"Por el
cual se ~eglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia tipos de empleos del Sistema
Especial de Carrera Docente y su provisión, se dictan otras disposiciones y se
adiciona el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector
Educación"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial de la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política, los numerales 5.6 y 5.14 del artículo 5 de la Ley 715 de
2001 y el artículo 10 del Decreto Ley 1278 de 2002, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto Ley 1278 de 2002 establece el Estatuto
de Profesionalización Docente, el cual es aplicable a los docentes y directivos
docentes que ingresen al servicio educativo oficial con posterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de dicho decreto ley.
Que el citado estatuto define los empleos de docentes
y directivos docentes como propios del sistema especial de carrera docente, al
tiempo que regula las formas de provisión de estos cargos con observancia del
principio de mérito, para propender por la calidad educativa, la idoneidad
ética y pedagógica de los educadores, y su desarrollo y crecimiento
profesional, en cumplimiento de los mandatos constitucionales dispuestos en los
artículos 67 (inciso 5°) y 68 (inciso 3°) Superior.
Que en relación con los docentes, el artículo 5 del
Decreto Ley 1278 de 2002 sólo define las funciones generales de estos empleos,
por lo cual resulta necesario hacer uso de la potestad reglamentaria para fijar
los tipos de cargos docentes que garanticen una adecuada y oportuna prestación
del servicio educativo con altos niveles de calidad.
Que en relación con los directivos docentes, el
artículo 6 del Decreto Ley 1278 de 2002 define de manera taxativa tres (3) tipos
de cargos, y conforme con el parágrafo del artículo 10 de dicho decreto,
corresponde al Gobierno nacional establecer los perfiles para cada uno de estos
cargos y el tipo de experiencia profesional requerida para su ejercicio, lo
cual resulta ser concordante con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 115
de 1994 que señala: "Los cargos de dirección del sector educativo en
las entidades territoriales serán ejercidos porlicenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia
educativa" ..
Que en el sistema especial de carrera docente no
existe un manual de funciones, requisitos y competencias de cada uno de los
cargos de carrera, lo cual ha llevado a que, para cada convocatoria a concurso
docente, el Ministerio de Educación Nacional haya tenido que señalar a la
Comisión Nacional del Servicio Civil los títulos académicos habilitados para
cada uno de los cargos docentes, así como la definición de la tabla de cargos
convocados a concurso; situación que evidencia la necesidad de reglamentar lo relacionado
con los perfiles, requisitos, funciones y competencias de los cargos que hacen
parte del mencionado sistema de carrera.
Que actualmente no existe una reglamentación
específica que defina el orden de prioridad para la provisión de empleos del
sistema especial de carrera docente, razón por la cual se hace necesario
reglamentar la materia.
Que en los eventos en que se presenten vacancias definitivas
o temporales, el Decreto Ley 1278 de 2002 dispone que la provisión de los
cargos de directivos docentes se hará mediante la figura del encargo, yen el
caso de los cargos docentes, mediante la figura del nombramiento provisional;
figuras que, en
el correspondiente nivelo de conocimiento.
Que es un deber del Estado garantizar que la enseñanza
sea por personas de reconocida idoneidad y pedagógica, y que la provisión
transitoria cargos del especial de carrera o nombramiento provisional sea
garantía la igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado
en artículo 40, numeral ,Superior, todos ciudadanos tienen igual derecho a al
de funciones y públicos.
Que el Gobierno nacional expidió el 1075 de 201 Único
Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo compilar y racionalizar las
normas carácter reglamentario que rigen el sector y contar con un instrumento
jurídico único para el mismo.
Que presente norma es expedida en de la potestad
reglamentaria del Presidente de República, razón por la cual deberá ser
incluida en el Decreto 1 201 en términos que a continuación se establecen.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA
Articulo 1. Adición del Decreto 1075 de 2015. Adiciónese
Capítulo 3 al Título 6, Parte 4, Libro 2 del 1075 de 1 el cual queda
"CAPíTULO 3 PROVISiÓN CARGOS DEL SISTEMA ESPECIAL
DE CARRERA DOCENTE
Artículo 2.4.6.3.1. Objeto. presente tiene por objeto
reglamentar los tipos de cargos los de docente y directivo docente establecidos
por sistema especial como los criterios su provisión por parte de entidades
educación.
Articulo 2.4.6.3.2. Ámbito de
aplicación. presente capítulo aplica a los educadores que
especial carrera docente acuerdo con las disposiciones
previstas en el Decreto
2002, sus en instituciones educativas oficiales de
entidades
territoriales
certificadas en educación, como a los oficiales a la fecha de
en vigencia de este capítulo se encuentren en
ejercicio sus funciones.
Igualmente, en lo que sea de su competencia, aplicará al Ministerio de
Educación Nacional como entidad responsable sector educativo y a las entidades
territoriales en ed en virtud de la competencia que tienen administrar el
personal docente oficial que labora en su jurisdicción, según dispuesto en los
articulas 6 (numeral y 7 (numeral 7.3.) de la 715
2001.
Artículo 2.4.6.3.3. Tipos de cargos docentes. Los cargos
docentes son dos tipos: rU"I,"O!'1,TOC!
aula y docentes líderes de apoyo, así:
1.
Docentes de son los con asignación académica, la cual desarrollan a de
y curriculares en áreas obligatorias o fundamentales y
optativas definidas en plan de Igualmente son responsables de las demás
actividades curriculares complementarias sean por el o director rural, en marco
del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo.
cargos de de aula serán ejercidos por:
a). Docentes
del grado de Preescolar
b) Docentes de grado de primaria c)
Docentes cada una de las áreas de conocimiento de que tratan los artículos y 31
de la Ley 115 de 1994
Para área de educación artística, habrá
docentes de aula para las especialidades que se determinen en convocatoria al
respectivo concurso de méritos para el ingreso al servicio educativo estatal,
de acuerdo con los planes de estudio y el proyecto educativo de las
instituciones educativas oficiales.
Para el nivel de educación media técnica,
los cargos de docentes de corresponderán a la especialidad este nivel de
formación, según lo determinado en el proyecto educativo institucional de las
respectivas instituciones educativas.
La asignación G¡::;adémica y la jornada
laboral de los docentes de aula serán las establecidas en los artículos
2.4.3.2.1 y 2.4. del decreto.
2. Docentes líderes de apoyo: son los
docentes que desarrollan su actividad académica a través de proyectos
pedagógicos y otras actividades de apoyo para la formación integral de los
estudiantes, relacionadas con la orientación y convivencia escolar; el
fortalecimiento de competencias matemáticas, comunicativas y científicas; las
áreas transversales de enseñanza obligatoria; uso como espacio pedagógico del
bibliobanco de textos, las bibliotecas y el material educativo para desarrollar
proyectos de oralidad, escritura y lectura; el desarrollo de proyectos de
mejoramiento de la calidad educativa; la aplicación de modelos pedagógicos
flexibles para la prestación del servicio educativo; y las necesidades que
surjan de puesta en marcha de los planes de estudio y los proyectos educativos
institucionales. Igualmente, son responsables de las demás actividades
curriculares complementarias que les sean asignadas por el rector o director
rural en marco del proyecto educativo institucional del establecimiento
educativo.
La ejecución de los proyectos pedagógicos y de las otras
actividades académicas de apoyo que formulen los docentes líderes de apoyo
desarrollada durante la jornada escolar de los estudiantes y de acuerdo con la
asignación académica y los horarios que defina el rector o director rural del
establecimiento educativo.
jornada laboral de los docentes líderes de
apoyo igual a la establecida en el parágrafo 2 del artículo 2.4.3.3.3 del
presente decreto.
Parágrafo 1°. Para los cargos de docentes de aula y líderes
de apoyo de que trata artículo, Ministerio de Educación Nacional establecerá el
manual de funciones, requisitos y competencias previsto en el artículo
2.4.6.3.8 del presente decreto.
Parágrafo 2°. Los títulos que acrediten los aspirantes a
cargos docentes para el cumplimiento de los requisitos de estudio que ordena el
artículo 116 la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1297 de
2009, deben haber sido expedidos por una institución prestadora del servicio
educativo legalmente habilitada para ello.
Para participar en el concurso de méritos que se convoque
para la provisión del cargo respectivo, los títulos de educación superior
obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el
Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2.4.6.3.4. Reubicación de
cargo docente. Un docente de aula con derechos de carrera puede solicitar
ante la respectiva autoridad nominadora su reubicación como docente líder de
apoyo, sin perder sus derechos carrera. Esta reubicación, cuando fuere
procedente y necesaria, se
media:1te acto administrativo debidamente
motivado, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos mínimos
del cargo al cual aspira de'finidos en el Manual de que trata el artículo
2.4.6.3.8 del presente decreto y la viabilización del
Ministerio de Educación Nacional. En el mismo sentido, procede la reubicación
de un docente líder de apoyo como docente de aula.
Artículo 2.4.6.3.5. Cargos directivos docentes. Son
cargos directivos docentes los de Rector, Director Rural y Coordinador. Los
aspirantes a estos cargos deberán cumplir los requisitos de estudios y
experiencia previstos en la Ley 115 de 1994 y el Decreto Ley 1278 de 2002, en
consonancia con lo dispuesto en el artículo siguiente y en el manual de que
trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.
Parágrafo. Para el cumplimiento de los requisitos de
estudio, los títulos que acrediten los aspirantes a cargos de directivo docente
deben haber sido expedidos por una institución de educación superior, nacional
o extranjera, legalmente habilitada para ello.
Para participar en el concurso de méritos que se
convoque para la provisión del cargo respectivo, los títulos de educación
superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante
el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2.4.6.3.6. Perfil del cargo directivo
docente. El docente directivo es un profesional de la educación que, para
el cumplimiento de sus funciones, demuestra:
1.
Capacidades
para liderar estratégicamente la gestión pedagógica, humana, y de recursos
físicos, tecnológicos y financieros.
2.
Competencias
para garantizar y promover un clima organizacional y de convivencia que
facilite relaciones abiertas y claras con todos los miembros de la comunidad
educativa.
3.
Aptitudes
y actitudes para impulsar procesos innovadores, participativos, planeados y
contextualizados con la política educativa y con la realidad de su comunidad
educativa y del entorno local, regional, nacional y global.
4.
Dominio
de técnicas e instrumentos para el uso oportuno y adecuado de la información
para la toma de decisiones.
5. Habilidades para el trabajo en equipo
y colaborativo, la comunicación asertiva y apreciativa y la evaluación
permanente de los procesos.
Artículo 2.4.6.3.7. Experiencia para cargos
directivos docentes. Para ocup;:tr un cargo de directivo docente, deberá
acreditarse la siguiente experiencia, según el caso:
1.
Rector:
los aspirantes a cargo de rector deberán acreditar, como mínimo, seis (6) años
de experiencia profesional con reconocida trayectoria en materia educativa, de
los cuales, mínimo, cuatro (4) años deben ser en alguno de los cargos
directivos docentes señalados en los artículos 129 de la Ley 115 de 1994 o 6
del Decreto Ley 1278 de 2002; o, mínimo, cinco (5) años en cargos docentes de
tiempo completo, en cualquier nivel educativo y tipo de institución oficiala
privada. Los aspirantes podrán acreditar máximo dos (2) años de experiencia en
otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de
administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones
educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.
2. Director Rural: los aspirantes a
cargo de director rural deberán acreditar, como mínimo, cuatro
(4) años de experiencia profesional con reconocida
trayectoria en materia educativa, de los cuales, mínimo, tres (3) años deben
ser en cargos docentes de tiempo completo, en cualquier nivel educativo y tipo
de institución educativa, oficiala privada. Los aspirantes podrán acreditar
máximo un año de experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos
hayan cumplido funciones de administración de personal, de finanzas o de
planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel
educativo.
3.
COORDINADORES,
los aspirantes al cargos deberán acreditar, como mínimo, cinco años de
experiencia profesional con reconocida trayectoria en educativa, de los cuales,
mínimo, cuatro (4) deben ser en cargos docentes o docentes directivos de tiempo
completo, en cualquier nivel educativo y tipo de institución, oficial o
privada. Los aspirantes podrán acreditar máximo un de experiencia profesional
en otro tipo cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de
administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones
educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.
Artículo 2.4.6.3.8. Manual de
funciones, requisitos y competencias del sistema especial de carrera
docente. Con
fin de garantizar la valoración objetiva y transparente en proceso de selección
por mérito, el Ministerio de Educación Nacional adoptará un manual funciones,
requisitos y competencias para cada uno de los cargos sistema especial de
carrera docente.
Ministerio de
Educación Nacional establecerá en el manual los títulos habilitantes para
ejercicio de cada cargo, para lo cual atenderá lo dispuesto en el artículo 116
de la Ley 115 de 1994, modificado por artículo 1 de la Ley 1297 2009, Y en el
Decreto Ley 1 de 2002, y la afinidad que se entre la disciplina de formación
académica y las funciones del
Docente
o directivo docente.
Los requisitos de experiencia cada uno
de los cargos directivos docentes serán precisados en este manual y atenderán
lo indicado en los artículos 2.4.6.3.6 y 2.4.6.3.7 del presente decreto.
Para valorar la reconocida trayectoria
educativa de los cargos de directivo docente que exige artículo 1 de la 115
1994, el manual indicado en este artículo dispondrá los criterios valoración de
la formación académica y la experiencia adicional que deberán guardar afinidad
con las funciones de cada cargo, en con las relacionadas con pedagogía y la
gestión, administración o planeación educativa; criterios que deben ser tenidos
en cuenta en aplicación de la prueba de valoración antecedentes del concurso
para el ingreso al servicio educativo estatal señalado en el artículo 8 del
Decreto 1278 de 2002.
los cargos de docentes aula y de
apoyo, el manual indicado en artículo fijará los criterios que permitan
evaluar, durante la aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y
de entrevista del concurso méritos, trayectoria educativa y la idoneidad para
el cargo respectivo, las aptitudes, experiencia, competencias básicas,
relaciones interpersonales y condiciones de personalidad del aspirante.
Artículo 2.4.6.3.9. Prioridad en la
provisión de vacantes definitivas. Cada vez que se genere una vacante
definitiva un cargo de docente o de directivo docente, la autoridad nominadora
de la entidad territorial certificada deberá proveer dicho cargo aplicando el
siguiente orden de prioridad:
Ordenado
por una autoridad judicial, en las mismas condiciones que ostentaba al momento
su retiro.
1. Reintegro de un educador con
derechos de
Traslado realizado
por autoridades nominadoras de un educador que demuestre su situación de
amenazado, o reubicación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil
de un educador de carrera que se encuentre en situación desplazamiento forzado,
de acuerdo con los procedimientos, competencias y términos
definidos en el Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del
Decreto.
3. Reincorporación ordenada por
Comisión Nacional del Servicio Civil una vacante definitiva, previa solicitud
del docente o directivo docente o de la autoridad nominadora, y de acuerdo con
procedimiento fijado por la Comisión, en los siguientes casos:
a) Educador con derechos de
carrera a quien se le haya levantado incapacidad médica que había dado origen a
la pensión por invalidez.
QUIZÁS E INTERESE LEEER:
ASÍ SERÁN LOS NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN EL PAÍS - Víctor Saavedra
Màs detalles
DESCARGUE EL DECRETO 490 AQUÍ
La Noticia Educativa se la enviamos a su WHATSSAP. Agrega nos a tus contacto como REEA, nuestro número es +(57) 321 7658342, luego envíanos tu nombre completo ( solo su nombre completo ), por whatssap para registrarte. Sigue nos también por el Twitter @EstudiantilRed