"Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de provisión y tipos de empleos de la carrera administrativa especial docente, se dictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación".
Artículo 2.4.6.3.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los empleos de docente
y directivo docente establecidos por la carrera administrativa especial docente
de que trata el Decreto Ley 1278 de 2002 y los criterios para la provisión
temporal de estos empleos por parte de las entidades territoriales certificadas
en educación.
Artículo 2.4.6.3.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a los educadores oficiales de instituciones
educativas oficiales de entidades territoriales certificadas en educación que
ingresen al servicio educativo, de acuerdo con las disposiciones previstas en
el Decreto Ley 1278 de 2002.
Así mismo en
lo que corresponda, aplicará al Ministerio de Educación Nacional como entidad
responsable del sector educativo y a las entidades territoriales certificadas
en educación, en virtud de la competencia que tienen de administrar el personal
docente oficial que labora en su jurisdicción, según lo establecido en los
artículos 6 (numeral 6.2.3.) y 7 (numeral 7.3.) de la Ley 715 de 2001.
La Comisión
Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de sus competencias legales, vigilará
la observancia de las normas previstas en este capítulo y su oportuna
aplicación, de tal manera que garantice el normal desarrollo de la carrera
administrativa especial docente.
Artículo 2.4.6.3.3. Empleos de
carrera docente. Los empleos
en la carrera docente se denominan cargos docentes y cargos directivos docentes,
los cuales tienen como finalidad el cumplimiento de la función docente, según
lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002.
Artículo 2.4.6.3.4. Cargos
docentes.
Los cargos docentes comprenderán a los docentes de aula y a los docentes líderes
de apoyo, así:
1.
Docentes de
aula:
son los docentes con asignación académica, la cual desarrollan a través de
asignaturas y actividades curriculares en áreas obligatorias o fundamentales y
optativas definidas en el plan de estudios. Igualmente son responsables de las
demás actividades curriculares complementarias que le sean asignadas por el
rector o director rural en el marco del proyecto educativo institucional del
establecimiento educativo.
Los cargos de docentes de aula serán ejercidos por:
a)
Docentes del grado de preescolar.
b)
Docentes de grado de primaria.
c)
Docentes de cada una de las áreas de
conocimiento de que tratan los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994.
Para el área de
educación artística habrá docentes de aula para las especialidades que se
determinen en la convocatoria al respectivo concurso de méritos para el ingreso
al servicio educativo estatal, de acuerdo con los planes de estudio y el
proyecto educativo de las instituciones educativas oficiales.
Para el nivel de Educación Media Técnica, los cargos de docentes de aula corresponderán
a la especialidad de este nivel de formación determinado en el proyecto educativo
institucional de las respectivas instituciones educativas.
La asignación académica y la jornada laboral de los docentes de aula serán
las establecidas en los artículos 2.4.3.2.1 y 2.4.3.3.3 del presente decreto.
2.
Docentes
líderes de apoyo: son los docentes que desarrollan su asignación
académica a través de proyectos pedagógicos y otras actividades académicas de
apoyo para la formación integral de los estudiantes, relacionadas con la
orientación y convivencia escolar; el fortalecimiento de competencias
matemáticas, comunicativas y científicas; las áreas transversales de enseñanza
obligatoria; el uso como espacio pedagógico del bibliobanco de textos, las
bibliotecas o el material educativo para desarrollar proyectos de oralidad,
escritura y lectura; el desarrollo de proyectos de mejoramiento de la calidad
educativa; la aplicación de modelos pedagógicos flexibles que se adopten para
prestación del servicio educativo; y las necesidades que
surjan de la puesta en marcha de los planes de estudio y los proyectos
educativos institucionales. Igualmente son responsables de las demás
actividades curriculares complementarias que le sean asignadas por el rector o
director rural en el marco del proyecto educativo institucional del
establecimiento educativo.
La
ejecución de los proyectos pedagógicos que formulen y las actividades académicas y
curriculares complementarias, serán desarrolladas durante la jornada escolar de
los estudiantes y de acuerdo con los horarios que le defina el rector o
director rural del establecimiento educativo.
La
jornada laboral de los docentes líderes de apoyo será igual a la establecida en
el parágrafo 2 del artículo 2.4.3.3.3 del presente decreto.
Parágrafo
1º.
Para todos los cargos de docentes de aula y líderes de apoyo de que trata este
artículo, el Ministerio de Educación Nacional establecerá los requisitos, el
perfil, las competencias y las funciones en el manual contemplado en el
artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.
Parágrafo
2º.
En relación con los títulos que acrediten los aspirantes a cargos docentes para
el cumplimiento de los requisitos de estudio que ordena el artículo 116 de la
Ley 115 de 1994 estos deben
haber sido expedidos por una institución prestadora del servicio educativo
legalmente habilitada para ello.
Los títulos de educación superior obtenidos
en el extranjero, deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de
Educación Nacional para poder participar en el concurso de mérito que se
convoque para la provisión del cargo.
Artículo 2.4.6.3.5. Reubicación de cargo docente. Un
docente de aula con derechos de carrera puede solicitar ante la respectiva autoridad
nominadora, su reubicación como docente líder de apoyo, manteniendo sus
derechos de carrera, la cual se realizará mediante acto administrativo
debidamente motivado, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos
mínimos del cargo al cual aspira, definidos por el Manual de que trata el
artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto. En el mismo sentido, procede la
reubicación de un docente líder de apoyo como docente de aula.
Artículo 2.4.6.3.6. Cargos
directivos docentes. Son cargos directivos docentes el de Rector,
Director Rural y Coordinador, para cuya provisión deberán cumplirse los requisitos
de estudios y experiencia contemplados en la Ley 115 de 1994 y el Decreto Ley
1278 de 2002, en consonancia con lo dispuesto en el artículo siguiente y en el manual
de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.
Parágrafo. En relación con
los títulos que acrediten los aspirantes a cargos de directivo docente para el
cumplimiento de los requisitos de estudio, estos deben
haber sido expedidos por una institución de educación superior, nacional o
extranjera, legal y académicamente habilitada para ello.
Los títulos de educación superior obtenidos
en el extranjero, deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de
Educación Nacional para poder participar en el concurso de mérito que se
convoque para la provisión del cargo.
Artículo 2.4.6.3.7. Experiencia
para cargos directivos docentes. Para ocupar un cargo de directivo
docente, deberá acreditarse la siguiente experiencia, según el caso:
1.
Rector: los aspirantes a cargo de rector
deberán acreditar como mínimo una experiencia profesional de seis (6) años de
reconocida trayectoria en materia educativa, de los cuales mínimo, cuatro (4)
años deben ser en alguno de los cargos directivos docentes señalados en los
artículos 129 de la Ley 115 de 1994 o 6 del Decreto Ley 1278 de 2002; o mínimo
cinco (5) años en cargos docentes de tiempo completo en cualquier nivel
educativo y tipo de institución oficial o privada. Podrán acreditar máximo dos
(2) años de experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos se
haya cumplido funciones de administración de personal, finanzas o planeación en
instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo o
del sector educativo.
2.
Director Rural: los aspirantes a cargo de
director rural deberán acreditar como mínimo una experiencia profesional de
cuatro (4) años de reconocida trayectoria en materia educativa, de los cuales,
mínimo tres (3) años deben ser en cargos docentes de tiempo completo en
cualquier nivel educativo y tipo de institución educativa, oficial o privada.
Podrán acreditar máximo un (1) año de experiencia en otro tipo de cargos
siempre y cuando en estos se haya cumplido funciones de administración de
personal, finanzas o planeación en instituciones educativas oficiales o
privadas de cualquier nivel educativo o del sector educativo.
3.
Coordinador:
los aspirantes a cargo de coordinador deberán acreditar como mínimo una
experiencia profesional de cuatro (4) años de reconocida trayectoria en materia
educativa, de los cuales, mínimo tres (3) años deben ser en cargos docentes o
docentes directivos de tiempo completo en cualquier nivel educativo y tipo de
institución, oficial o privada. Podrán acreditar máximo un año de experiencia
en otro tipo de cargos siempre y cuando en estos se haya cumplido funciones de
administración de personal, finanzas o planeación en instituciones educativas oficiales
o privadas de cualquier nivel educativo o del sector educativo.
Artículo 2.4.6.3.8. Manual
de requisitos, competencias y funciones de la carrera administrativa especial docente. Con el fin
de garantizar la valoración objetiva y transparente del mérito de quienes
aspiren a vincularse para ejercer la función docente, el Ministerio de
Educación Nacional adoptará un Manual de requisitos, competencias y funciones
de la carrera administrativa especial docente, mediante el cual, se establecerá
para cada uno de los cargos de docente y de directivo docente, los requisitos
de estudios y experiencia, según lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002,
así como el perfil, las competencias y las funciones de cada cargo.
Para valorar la reconocida trayectoria
educativa de los cargos de directivo docente que exige el artículo 128 de la
Ley 115 de 1994, el manual indicado en este artículo establecerá los criterios
de valoración de la formación académica y experiencia adicional que guarden
afinidad con las funciones de cada cargo, en especial en áreas relacionadas con
la pedagogía, y la gestión, administración o planeación educativa; criterios
que deben ser tenidos en cuenta en la aplicación de la prueba de valoración de
antecedentes del concurso para el ingreso al servicio educativo estatal, de que
trata el artículo 8 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Para los cargos de docentes de aula y líderes
de apoyo, el manual indicado en el presente artículo establecerá los criterios
que permitan evaluar, durante la aplicación de las pruebas de valoración de
antecedentes y de entrevista del concurso de méritos, la trayectoria educativa
y la idoneidad para el cargo respectivo, las aptitudes, experiencia,
competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad.
Parágrafo.
Para
la definición de los perfiles, las funciones y las competencias de los docentes
y directivos docentes de las escuelas normales superiores, el Ministerio de
Educación Nacional debe tomar en cuenta de manera preferente las disposiciones
especiales que para estos establecimientos educativos expida el Gobierno nacional.
Artículo 2.4.6.3.9. Prioridad
en la provisión de vacantes definitivas. Cada vez que se
genere una vacante definitiva de un cargo de docente o de directivo docente, la
autoridad nominadora de la entidad territorial certificada deberá proveer dicho
cargo aplicando estrictamente el siguiente orden de prioridad:
1.
Reintegro de un educador ordenado por una
autoridad judicial en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su
retiro.
2.
Traslado realizado por las autoridades
nominadoras de un educador que demuestre su condición de amenazado o
reubicación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de un educador
de carrera que demuestre su condición de desplazado, de acuerdo con los
procedimientos, competencias y términos definidos en el Capítulo 2, Título 5,
Parte 4, Libro 2 del presente decreto.
3.
Reincorporación ordenada por la Comisión
Nacional del Servicio Civil para una vacante definitiva, previa solicitud del
docente o directivo docente y de acuerdo con el procedimiento fijado por la
Comisión, en los siguientes casos:
a) Educador con
derechos de carrera a quien se le haya levantado la incapacidad médica que
había dado origen a la pensión por invalidez.
b) Directivo
docente que por efectos de la calificación no satisfactoria de la evaluación
ordinaria anual de desempeño, deba retornar a una vacante definitiva en el cargo
anterior en el cual ostentaba derechos de carrera.
c) Educador con
derechos de carrera al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado
por el derecho preferencial a ser reincorporado a un cargo igual.
4.
Traslado de educadores por procesos
ordinarios o no ordinarios.
5.
Nombramiento en período de prueba siguiendo
el orden de mérito del listado territorial de elegibles vigente para el cargo y
para la respectiva entidad territorial certificada en educación.
6.
Por encargo en un cargo de directivo docente
o nombramiento en provisionalidad en un cargo de docente de aula o docente
líder de apoyo, cuando no exista lista de elegibles vigentes y mientras se
surte un nuevo proceso de convocatoria a concurso docente o llegue un educador
con derechos de carrera por efectos de la aplicación de los criterios 1, 2, 3 y
4 del presente artículo.
Parágrafo. Cuando se genere una
vacante definitiva, existiendo listado de elegibles, y con el fin de garantizar
la normal prestación del servicio educativo, las entidades territoriales podrán
proveer por encargo o nombramiento provisional, mediante acto administrativo
motivado, mientras se surte el proceso para la provisión del respectivo cargo
de acuerdo con el orden de prioridad establecido en este artículo y se haga
efectiva la asunción del cargo por parte del educador con derecho de carrera
trasladado o reincorporado o por el elegible nombrado en período de prueba. En
todo caso, este nombramiento provisional no puede superar los dos (2) meses.
Artículo 2.4.6.3.10. Nombramiento
provisional. El nombramiento provisional se aplica para la provisión
transitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva
y se hará mediante acto debidamente motivado expedido por la autoridad
nominadora con personal que reúna los requisitos del cargo.
Los elegibles de los listados
territoriales tendrán el derecho preferente para el nombramiento provisional en vacantes temporales de
docentes y su aceptación no los excluye del respectivo listado. En caso de que
no haya elegibles que acepten estos nombramientos, la entidad territorial certificada
en educación deberá proceder a realizar el nombramiento en provisionalidad de
acuerdo con las siguientes reglas:
1.
Tratándose de vacancias definitivas, el cargo
docente será ocupado por una de las personas inscritas en el Banco de
Excelencia Docente de que trata el artículo siguiente.
2.
Tratándose de vacancias temporales, el cargo docente
será ocupado por una persona que cumpla con los requisitos para ello, sin
necesidad de que la entidad territorial certificada deba acudir al Banco de
Excelencia Docente.
Parágrafo.
En
caso de que no haya ningún aspirante inscrito en el Banco de Excelencia Docente
para un determinado cargo y con el fin de garantizar la prestación del servicio
educativo, la autoridad nominadora podrá nombrar provisionalmente a un docente
que cumpla los requisitos del cargo mediante acto administrativo debidamente
motivado.
Artículo 2.4.6.3.11. Del Banco de Excelencia Docente. Para la
realización de los nombramientos provisionales en cargos que se hallen vacancias
definitivas, las entidades territoriales certificadas en educación deben
reportar dichas vacantes al Banco de Excelencia Docente, en cuyo aplicativo se
inscribirán los aspirantes que cumplan
el requisito mínimo previsto para el
empleo al cual se postulan y acrediten evidencias de condiciones o criterios de
formación adicional, experiencia e idoneidad
que permitan la selección del docente a ser nombrado, en aplicación de
los principios del mérito, igualdad de oportunidades y transparencia.
Parágrafo
1º.
Las entidades territoriales certificadas son las responsables de mantener
actualizados en el Banco de Excelencia Docente, los cargos que se encuentren en
vacancia definitiva, de tal manera que
se garantice su provisión oportuna.
Parágrafo
2º.
El Ministerio de Educación Nacional dispondrá de un aplicativo en el Banco de
Excelencia Docente que será de uso obligatorio por parte de las entidades
territoriales certificadas, a través del cual calificarán el requisito mínimo
para el cargo al cual se postulan y las evidencias que acrediten los aspirantes
para la selección definitiva en el cargo.
Artículo 2.4.6.3.12. Terminación
del nombramiento provisional. La terminación del nombramiento
provisional en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes casos, mediante
acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente:
1.
Cuando se provea el cargo por un docente en
aplicación de los criterios definidos en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º o 5º del artículo
2.4.6.3.9 del presente decreto.
2.
Por desempeño insatisfactorio.
Cuando se trate de un docente que
tenga protección por alguna causal de estabilidad laboral reforzada definida en
ley, la terminación del nombramiento provisional procederá cuando se supere
dicha causal.
Parágrafo
1º. La
terminación del nombramiento provisional de que trata el presente artículo sólo
se comunicará al docente. La fecha de la terminación del nombramiento será la misma
fecha en que asuma el cargo el docente con derechos de carrera que llegue a
ocupar la vacante, o en la que asuma las funciones del cargo el educador
nombrado en período de prueba, según lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del
presente artículo.
El rector o director rural expedirá la
respectiva constancia de la fecha de asunción de funciones por parte del
docente con derechos de carrera o el docente nombrado en período de prueba y la
fecha de dejación de funciones del docente nombrado provisionalmente.
Parágrafo
2º.
El nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure
la respectiva situación administrativa que genere dicha vacancia o hasta cuando
el docente titular renuncie a la situación administrativa que lo separó
temporalmente del cargo y se reintegre al mismo.
Artículo 2.4.6.3.13. Encargo. El encargo
se aplica para la provisión de vacantes definitivas o temporales de cargos de
directivos docentes y consiste en la designación transitoria de un educador con
derechos de carrera, previa convocatoria y publicación de vacantes para ser
encargadas. Para la calificación de los educadores que se postulen, la entidad
territorial certificada deberá atender los siguientes requisitos:
1. Que recaiga en el educador de carrera que se desempeñe el empleo
inferior al que se va proveer transitoriamente, para lo cual se entiende el
siguiente orden:
a) Encargo de
rector: director rural.
b) Encargo de
director rural: docente.
c) Encargo de
coordinador: docente.
2. Que cumpla el perfil de competencias exigidas, de acuerdo con el Manual
de requisitos, competencias y funciones de la carrera administrativa especial
docente.
3. Que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar.
4. Que no tenga sanción disciplinaria en el último año calendario.
Parágrafo. Con el fin
de garantizar los derechos de carrera de los educadores, la entidad territorial
certificada deberá aplicar el procedimiento para la provisión por encargo que
defina la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Si los inmediatos inferiores no cumple
con los requisitos para ser encargados se podrá hacer el encargo en el servidor
que siga dentro de la organización jerarquía de los empleos de directivos
docentes.
Si aplicado dicho procedimiento ningún
educador se postula para la provisión del encargo, la entidad territorial podrá
encargar directamente a un educador de carrera que cumpla los criterios establecidos
en los numerales 2º, 3º y 4º del presente artículo.
Artículo 2.4.6.3.14. Reporte de provisión de cargos. Con el fin
del ejercicio propio de las funciones de vigilancia de carrera docente, las
entidades territoriales certificadas en educación deberán reportar a la
Comisión Nacional del Servicio Civil, en las condiciones dispuestas por esta entidad,
un informe sobre provisión de vacantes definitivas por encargo de cargos de directivos
docentes o nombramiento provisional de cargos docentes.
Parágrafo. En ningún
caso, las entidades territoriales certificadas en educación deben pedir
autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer por encargo
o nombramiento provisional las vacantes definitivas o temporales de los cargos
de la carrera docente.
Artículo 2.4.6.3.15. Cargos
de carácter temporal. Para la provisión de cargos temporales,
creados por cualquiera de las condiciones de que trata el artículo 21 de la Ley
909 de 2004, las entidades territoriales certificadas en educación pueden acudir a los listados de elegibles
vigentes, cuando estos responden a los perfiles, las funciones y las
competencias definidos en el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del
presente decreto, sin que ello implique el retiro de dichos listados.
En
caso de que los listados de elegibles no respondan a los perfiles, las
funciones y las competencias definidos en dicho manual, la entidad territorial
certificada podrá recurrir a los docentes con derechos de carrera que acepten ser
nombrados en estos cargos temporales y
en su defecto, utilizar el Banco de Excelencia Docente de que trata el artículo
2.4.6.3.11 del presente decreto, mediante un proceso de evaluación de
requisitos y competencias de los candidatos que demuestren el mérito y la
calidad para el ejercicio del cargo.
Por
último, la entidad territorial certificada deberá abrir una convocatoria
pública y adelantar un proceso de selección objetiva de los candidatos que por
su perfil y mérito merecen ser nombrados en los cargos docentes de carácter
temporal”.
Artículo 2. Modificación del artículo 2.4.6.1.2.4
Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.4.6.1.2.4 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo
2.4.6.1.2.4. Alumnos por docente de aula. Para la ubicación
del personal docente de aula se tendrá como referencia que el número promedio
de alumnos por docente de aula en la entidad territorial sea como mínimo 32 en
la zona urbana y 22 en la zona rural.
Para el cumplimiento
del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente
de aula de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los
siguientes parámetros:
Preescolar y
educación básica primaria: un docente de aula por grupo. Educación básica
secundaria y media académica: 1,36 docentes de aula por grupo. Educación media
técnica: 1,7 docentes de aula por grupo.
Cuando la entidad
territorial certificada haya superado los promedios nacionales de cobertura
neta en los niveles o ciclos correspondientes, atendiendo la población en edad
escolar oficial dada por el DANE previa disponibilidad presupuestal y con base
en estudios actualizados de planta personal docente, podrá solicitar al
Ministerio de Educación Nacional variar los parámetros indicados en el inciso
anterior.
Para fijar la planta
de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con
necesidades educativas especiales, o que desarrollen proyectos de innovación
pedagógica, modelos educativos flexibles o programas de mejoramiento de calidad
o de pertinencia educativa aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o
con programas de etnoeducación, la entidad territorial atenderá los criterios y
parámetros establecidos por dicho Ministerio”.
Artículo
3. Modificación del artículo 2.4.6.1.2.5
del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.4.6.1.2.5 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo
2.4.6.1.2.5. Docentes orientadores y otros
docentes líderes de apoyo. Los docentes
orientadores y otros docentes líderes de apoyo, de que trata el artículo
2.4.6.3.3 del presente decreto, no
serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el
artículo anterior.
Los
profesionales vinculados en propiedad a la planta de personal como docentes o
administrativos y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 115 de
1994, realizan acciones pedagógicas y terapéuticas que permiten el proceso de
integración académica y social, serán ubicados en las instituciones educativas
que defina la entidad territorial para este propósito y no serán tenidos en
cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior”.
Artículo
4. Vigencia y derogatoria. El presente
decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga el artículo
2.4.2.1.1.2.1 del Decreto 1075 de 2015.
Fuente: http://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article-355727.html
ANALISIS DE TRIBUNA MAGISTERIAL
El proyecto santista de decreto reglamentario del 1278: Contra la educación pública y los educadores.
Se ha dado a conocer, por medio de la página del Ministerio de Educación, el proyecto por el “cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de provisión y tipos de empleo de la carrera administrativa especial docente, se dictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto 1075 de 2015”. Dicho proyecto ataca directamente los pocos derechos que tienen los maestros, la autonomía y el carácter científico y nacional de la educación.
- Suplanta la “carrera docente” por “carrera administrativa especial docente”, maniobra tendiente a imponer la ley 909 de 2004 en toda la línea, asunto de la mayor gravedad, por cuanto significa un gigantesco paso para acabar con la carrera de los educadores. Niega lo pactado entre el gobierno y el magisterio de negociar el nuevo estatuto docente en la comisión tripartita, la cual el santismo ha paralizado desde la cámara de representantes donde, como todo el mundo lo sabe, reinan omnipotentes las órdenes del presidente de la república.
- Divide el cargo docente en docente de aula y docente líder de apoyo, asunto tan regresivo que en ninguna etapa se había atrevido el Estado a tomar semejante decisión que rompe con la unidad de la labor educativa. De ese modo el llamado docente de aula tiene asignación académica y debe cumplir las demás actividades curriculares complementarias que le sean asignadas por el rector. Los docentes de aula son subdivididos en docentes de preescolar, primaria, docentes de cada una de las áreas del conocimiento y en el área de educación artística en las especialidades que se determinen en la convocatoria de concurso. A su vez, los “docentes líderes de apoyo” desarrollan su actividad académica a través de proyectos pedagógicos y actividades de apoyo para el fortalecimiento de competencias matemáticas, comunicativas y científicas. Todo ello dirigido a reducir la labor docente a la simple ejecución de las decisiones que se toman en las agencias internacionales y se implementan desde el Gobierno Santos. A los maestros de primaria se les asigna por decreto el papel de toderos de las asignaturas y áreas con las lamentables consecuencias que de sobra se conocen. A los de básica secundaria y media se les constriñe a las áreas dejando por fuera las asignaturas, pasándose por la faja lo definido por la Ley General de Educación, y negando el estudio de cada disciplina, base del conocimiento científico.
- Deroga lo establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979 sobre los requisitos para desempeñar cargos de directivo docente. Impone, tanto para los docentes del 1278 como del 2277, la acreditación de cuatro años como mínimo de experiencia en cargos de directivo docente para ser rector con lo que le niega a los docentes la posibilidad de ascender a ese cargo. Introduce, como si los atropellos no fueran suficientes, dos años máximos de experiencia en otro tipo de cargos como administración de personal, finanzas o planeación en instituciones educativas oficiales o privadas. La jugada santista es profundizar la conversión de los rectores en gerentes y de las instituciones en empresas, despojadas de su carácter fundamental de centros de enseñanza.
- Le da facultades al MEN para adoptar un “manual de requisitos, competencias y funciones” de la “carrera administrativa especial docente”, “para la definición de los perfiles, las funciones y las competencias de los docentes y docentes directivos de las escuelas normales superiores, el Ministerio…debe tomar de manera preferente las disposiciones especiales que expida el Gobierno Nacional”. Ello implica un cambio a fondo de las condiciones laborales del magisterio.
- En cuanto a los nombramientos provisionales, establece un “banco de excelencia docente” manejado por el MEN con el evidente fin de usurpar la potestad de la entidades territoriales. Más grave todavía es la causal de terminación del nombramiento provisional “por desempeño insatisfactorio”, con la cual agrava la inestabilidad y pone en total indefensión a estos educadores.
- Crea el cargo de carácter de docente temporal para cumplir las funciones que no realiza el personal de planta, lo que significa mayor inestabilidad y peores condiciones laborales. Por esta vía se regresa a la tragedia anterior a la Ley General de Educación y la ley 60 de 1993, cuando pululaban las más aberrantes relaciones laborales por fuera de la carrera docente. Santos lleva la educación pública a la misma situación del resto de sectores del Estado donde cientos de miles de trabajadores no tienen derechos de carrera ni estabilidad laboral. Además, con estas precarias condiciones de los educadores se golpea a la educación pública, afectando a millones de estudiantes.
- Establece el número de alumnos por docente en 32 en las zonas urbanas y 22 en las zonas rurales aumentando el hacinamiento.
.Ante esta arremetida el magisterio debe cerrar filas en la defensa de sus derechos luchando por una carrera docente que reconozca su carácter especial, rechazando la inestabilidad aplicada a los provisionales, oponiéndose radicalmente a la implantación del cargo de temporal, contra la antidemocrática decisión de impedir que los docentes puedan ser rectores y el hacinamiento en las aulas de clase, en defensa de la autonomía educativa y por una educación científica, democrática y al servicio del desarrollo de Colombia.
El magisterio colombianos se pone a la disposición del paro nacional del 17 de marzo convocado por el Comando Nacional Unitario que agrupa a las centrales obreras y de pensionados, junto al resto de organizaciones sociales gremiales y políticas que hacen el llamado al paro. La Junta Nacional de Fecode acordó por mayoría participar bajo la forma de movilización nacional, lo cual no se contradice con nuestra participación activa y decidida en el magisterio y fuera de él para impulsar la organización y la motivación de la población tras los objetivos del paro nacional del 17 de marzo.
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