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Proyecto de Decreto 1075 de 2015 - Analisis tribuna Magisterial

"Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de provisión y tipos de empleos de la carrera administrativa especial docente, se dictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación".

Artículo 2.4.6.3.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los empleos de docente y directivo docente establecidos por la carrera administrativa especial docente de que trata el Decreto Ley 1278 de 2002 y los criterios para la provisión temporal de estos empleos por parte de las entidades territoriales certificadas en educación.


Artículo 2.4.6.3.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a los educadores oficiales de instituciones educativas oficiales de entidades territoriales certificadas en educación que ingresen al servicio educativo, de acuerdo con las disposiciones previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002. 


Así mismo en lo que corresponda, aplicará al Ministerio de Educación Nacional como entidad responsable del sector educativo y a las entidades territoriales certificadas en educación, en virtud de la competencia que tienen de administrar el personal docente oficial que labora en su jurisdicción, según lo establecido en los artículos 6 (numeral 6.2.3.) y 7 (numeral 7.3.) de la Ley 715 de 2001.


La Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de sus competencias legales, vigilará la observancia de las normas previstas en este capítulo y su oportuna aplicación, de tal manera que garantice el normal desarrollo de la carrera administrativa especial docente.


Artículo 2.4.6.3.3. Empleos de carrera docente. Los empleos en la carrera docente se denominan cargos docentes y cargos directivos docentes, los cuales tienen como finalidad el cumplimiento de la función docente, según lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002.


Artículo 2.4.6.3.4. Cargos docentes. Los cargos docentes comprenderán a los docentes de aula y a los docentes líderes de apoyo, así:


1.    Docentes de aula: son los docentes con asignación académica, la cual desarrollan a través de asignaturas y actividades curriculares en áreas obligatorias o fundamentales y optativas definidas en el plan de estudios. Igualmente son responsables de las demás actividades curriculares complementarias que le sean asignadas por el rector o director rural en el marco del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo.


Los cargos de docentes de aula serán ejercidos por:

a)    Docentes del grado de preescolar.
b)    Docentes de grado de primaria.
c)    Docentes de cada una de las áreas de conocimiento de que tratan los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994.


Para el área de educación artística habrá docentes de aula para las especialidades que se determinen en la convocatoria al respectivo concurso de méritos para el ingreso al servicio educativo estatal, de acuerdo con los planes de estudio y el proyecto educativo de las instituciones educativas oficiales.


Para el nivel de Educación Media Técnica, los cargos de docentes de aula corresponderán a la especialidad de este nivel de formación determinado en el proyecto educativo institucional de las respectivas instituciones educativas.


La asignación académica y la jornada laboral de los docentes de aula serán las establecidas en los artículos 2.4.3.2.1 y 2.4.3.3.3 del presente decreto.


2.    Docentes líderes de apoyo: son los docentes que desarrollan su asignación académica a través de proyectos pedagógicos y otras actividades académicas de apoyo para la formación integral de los estudiantes, relacionadas con la orientación y convivencia escolar; el fortalecimiento de competencias matemáticas, comunicativas y científicas; las áreas transversales de enseñanza obligatoria; el uso como espacio pedagógico del bibliobanco de textos, las bibliotecas o el material educativo para desarrollar proyectos de oralidad, escritura y lectura; el desarrollo de proyectos de mejoramiento de la calidad educativa; la aplicación de modelos pedagógicos flexibles que se adopten para prestación del servicio educativo; y las necesidades que surjan de la puesta en marcha de los planes de estudio y los proyectos educativos institucionales. Igualmente son responsables de las demás actividades curriculares complementarias que le sean asignadas por el rector o director rural en el marco del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo.


La ejecución de  los proyectos pedagógicos que  formulen y las actividades académicas y curriculares complementarias, serán desarrolladas durante la jornada escolar de los estudiantes y de acuerdo con los horarios que le defina el rector o director rural del establecimiento educativo.


La jornada laboral de los docentes líderes de apoyo será igual a la establecida en el parágrafo 2 del artículo 2.4.3.3.3 del presente decreto.


Parágrafo 1º. Para todos los cargos de docentes de aula y líderes de apoyo de que trata este artículo, el Ministerio de Educación Nacional establecerá los requisitos, el perfil, las competencias y las funciones en el manual contemplado en el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.


Parágrafo 2º. En relación con los títulos que acrediten los aspirantes a cargos docentes para el cumplimiento de los requisitos de estudio que ordena el artículo 116 de la Ley 115 de 1994  estos deben haber sido expedidos por una institución prestadora del servicio educativo legalmente habilitada para ello.


Los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero, deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional para poder participar en el concurso de mérito que se convoque para la provisión del cargo.


Artículo 2.4.6.3.5. Reubicación de cargo docente. Un docente de aula con derechos de carrera puede solicitar ante la respectiva autoridad nominadora, su reubicación como docente líder de apoyo, manteniendo sus derechos de carrera, la cual se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos mínimos del cargo al cual aspira, definidos por el Manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto. En el mismo sentido, procede la reubicación de un docente líder de apoyo como docente de aula.


Artículo 2.4.6.3.6. Cargos directivos docentes. Son cargos directivos docentes el de Rector, Director Rural y Coordinador, para cuya provisión deberán cumplirse los requisitos de estudios y experiencia contemplados en la Ley 115 de 1994 y el Decreto Ley 1278 de 2002, en consonancia con lo dispuesto en el artículo siguiente y en el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.


Parágrafo. En relación con los títulos que acrediten los aspirantes a cargos de directivo docente para el cumplimiento de los requisitos de estudio, estos deben haber sido expedidos por una institución de educación superior, nacional o extranjera, legal y académicamente habilitada para ello.


Los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero, deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional para poder participar en el concurso de mérito que se convoque para la provisión del cargo.   


Artículo 2.4.6.3.7. Experiencia para cargos directivos docentes. Para ocupar un cargo de directivo docente, deberá acreditarse la siguiente experiencia, según el caso:


1.    Rector: los aspirantes a cargo de rector deberán acreditar como mínimo una experiencia profesional de seis (6) años de reconocida trayectoria en materia educativa, de los cuales mínimo, cuatro (4) años deben ser en alguno de los cargos directivos docentes señalados en los artículos 129 de la Ley 115 de 1994 o 6 del Decreto Ley 1278 de 2002; o mínimo cinco (5) años en cargos docentes de tiempo completo en cualquier nivel educativo y tipo de institución oficial o privada. Podrán acreditar máximo dos (2) años de experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos se haya cumplido funciones de administración de personal, finanzas o planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo o del sector educativo.


2.    Director Rural: los aspirantes a cargo de director rural deberán acreditar como mínimo una experiencia profesional de cuatro (4) años de reconocida trayectoria en materia educativa, de los cuales, mínimo tres (3) años deben ser en cargos docentes de tiempo completo en cualquier nivel educativo y tipo de institución educativa, oficial o privada. Podrán acreditar máximo un (1) año de experiencia en otro tipo de cargos siempre y cuando en estos se haya cumplido funciones de administración de personal, finanzas o planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo o del sector educativo.


3.    Coordinador: los aspirantes a cargo de coordinador deberán acreditar como mínimo una experiencia profesional de cuatro (4) años de reconocida trayectoria en materia educativa, de los cuales, mínimo tres (3) años deben ser en cargos docentes o docentes directivos de tiempo completo en cualquier nivel educativo y tipo de institución, oficial o privada. Podrán acreditar máximo un año de experiencia en otro tipo de cargos siempre y cuando en estos se haya cumplido funciones de administración de personal, finanzas o planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo o del sector educativo.


Artículo 2.4.6.3.8. Manual de requisitos, competencias y funciones de la carrera administrativa especial docente. Con el fin de garantizar la valoración objetiva y transparente del mérito de quienes aspiren a vincularse para ejercer la función docente, el Ministerio de Educación Nacional adoptará un Manual de requisitos, competencias y funciones de la carrera administrativa especial docente, mediante el cual, se establecerá para cada uno de los cargos de docente y de directivo docente, los requisitos de estudios y experiencia, según lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002, así como el perfil, las competencias y las funciones de cada cargo.


Para valorar la reconocida trayectoria educativa de los cargos de directivo docente que exige el artículo 128 de la Ley 115 de 1994, el manual indicado en este artículo establecerá los criterios de valoración de la formación académica y experiencia adicional que guarden afinidad con las funciones de cada cargo, en especial en áreas relacionadas con la pedagogía, y la gestión, administración o planeación educativa; criterios que deben ser tenidos en cuenta en la aplicación de la prueba de valoración de antecedentes del concurso para el ingreso al servicio educativo estatal, de que trata el artículo 8 del Decreto Ley 1278 de 2002.


Para los cargos de docentes de aula y líderes de apoyo, el manual indicado en el presente artículo establecerá los criterios que permitan evaluar, durante la aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista del concurso de méritos, la trayectoria educativa y la idoneidad para el cargo respectivo, las aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad.


Parágrafo. Para la definición de los perfiles, las funciones y las competencias de los docentes y directivos docentes de las escuelas normales superiores, el Ministerio de Educación Nacional debe tomar en cuenta de manera preferente las disposiciones especiales que para estos establecimientos educativos expida el Gobierno nacional.


Artículo 2.4.6.3.9. Prioridad en la provisión de vacantes definitivas. Cada vez que se genere una vacante definitiva de un cargo de docente o de directivo docente, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada deberá proveer dicho cargo aplicando estrictamente el siguiente orden de prioridad:


1.  Reintegro de un educador ordenado por una autoridad judicial en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su retiro.


2.  Traslado realizado por las autoridades nominadoras de un educador que demuestre su condición de amenazado o reubicación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de un educador de carrera que demuestre su condición de desplazado, de acuerdo con los procedimientos, competencias y términos definidos en el Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.


3.  Reincorporación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para una vacante definitiva, previa solicitud del docente o directivo docente y de acuerdo con el procedimiento fijado por la Comisión, en los siguientes casos:


        a)    Educador con derechos de carrera a quien se le haya levantado la incapacidad médica que había dado origen a la pensión por invalidez.
        b)    Directivo docente que por efectos de la calificación no satisfactoria de la evaluación ordinaria anual de desempeño, deba retornar a una vacante definitiva en el cargo anterior en el cual ostentaba derechos de carrera.
        c)    Educador con derechos de carrera al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a un cargo igual.

4.  Traslado de educadores por procesos ordinarios o no ordinarios.


5.  Nombramiento en período de prueba siguiendo el orden de mérito del listado territorial de elegibles vigente para el cargo y para la respectiva entidad territorial certificada en educación.


6.  Por encargo en un cargo de directivo docente o nombramiento en provisionalidad en un cargo de docente de aula o docente líder de apoyo, cuando no exista lista de elegibles vigentes y mientras se surte un nuevo proceso de convocatoria a concurso docente o llegue un educador con derechos de carrera por efectos de la aplicación de los criterios 1, 2, 3 y 4 del presente artículo.


Parágrafo. Cuando se genere una vacante definitiva, existiendo listado de elegibles, y con el fin de garantizar la normal prestación del servicio educativo, las entidades territoriales podrán proveer por encargo o nombramiento provisional, mediante acto administrativo motivado, mientras se surte el proceso para la provisión del respectivo cargo de acuerdo con el orden de prioridad establecido en este artículo y se haga efectiva la asunción del cargo por parte del educador con derecho de carrera trasladado o reincorporado o por el elegible nombrado en período de prueba. En todo caso, este nombramiento provisional no puede superar los dos (2) meses.


Artículo 2.4.6.3.10. Nombramiento provisional. El nombramiento provisional se aplica para la provisión transitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva y se hará mediante acto debidamente motivado expedido por la autoridad nominadora con personal que reúna los requisitos del cargo.


Los elegibles de los listados territoriales tendrán el derecho preferente para el nombramiento  provisional en vacantes temporales de docentes y su aceptación no los excluye del respectivo listado. En caso de que no haya elegibles que acepten estos nombramientos, la entidad territorial certificada en educación deberá proceder a realizar el nombramiento en provisionalidad de acuerdo con las siguientes reglas:


1.    Tratándose de vacancias definitivas, el cargo docente será ocupado por una de las personas inscritas en el Banco de Excelencia Docente de que trata el artículo siguiente.


2.    Tratándose de vacancias temporales, el cargo docente será ocupado por una persona que cumpla con los requisitos para ello, sin necesidad de que la entidad territorial certificada deba acudir al Banco de Excelencia Docente.


Parágrafo. En caso de que no haya ningún aspirante inscrito en el Banco de Excelencia Docente para un determinado cargo y con el fin de garantizar la prestación del servicio educativo, la autoridad nominadora podrá nombrar provisionalmente a un docente que cumpla los requisitos del cargo mediante acto administrativo debidamente motivado.


Artículo 2.4.6.3.11. Del Banco de Excelencia Docente. Para la realización de los nombramientos provisionales en cargos que se hallen vacancias definitivas, las entidades territoriales certificadas en educación deben reportar dichas vacantes al Banco de Excelencia Docente, en cuyo aplicativo se inscribirán los aspirantes  que cumplan el requisito mínimo  previsto para el empleo al cual se postulan y acrediten evidencias de condiciones o criterios de formación adicional, experiencia e idoneidad  que permitan la selección del docente a ser nombrado, en aplicación de los principios del mérito, igualdad de oportunidades y transparencia.


Parágrafo 1º. Las entidades territoriales certificadas son las responsables de mantener actualizados en el Banco de Excelencia Docente, los cargos que se encuentren en vacancia  definitiva, de tal manera que se garantice su provisión oportuna.


Parágrafo 2º. El Ministerio de Educación Nacional dispondrá de un aplicativo en el Banco de Excelencia Docente que será de uso obligatorio por parte de las entidades territoriales certificadas, a través del cual calificarán el requisito mínimo para el cargo al cual se postulan y las evidencias que acrediten los aspirantes para la selección definitiva  en el cargo.


Artículo 2.4.6.3.12. Terminación del nombramiento provisional. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia  definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente:


1.    Cuando se provea el cargo por un docente en aplicación de los criterios definidos en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º o 5º del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.

2.    Por desempeño insatisfactorio.


Cuando se trate de un docente que tenga protección por alguna causal de estabilidad laboral reforzada definida en ley, la terminación del nombramiento provisional procederá cuando se supere dicha causal.


Parágrafo 1º. La terminación del nombramiento provisional de que trata el presente artículo sólo se comunicará al docente. La fecha de la terminación del nombramiento será la misma fecha en que asuma el cargo el docente con derechos de carrera que llegue a ocupar la vacante, o en la que asuma las funciones del cargo el educador nombrado en período de prueba, según lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del presente artículo.


El rector o director rural expedirá la respectiva constancia de la fecha de asunción de funciones por parte del docente con derechos de carrera o el docente nombrado en período de prueba y la fecha de dejación de funciones del docente nombrado provisionalmente.


Parágrafo 2º. El nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que genere dicha vacancia o hasta cuando el docente titular renuncie a la situación administrativa que lo separó temporalmente del cargo y se reintegre al mismo.


Artículo 2.4.6.3.13. Encargo. El encargo se aplica para la provisión de vacantes definitivas o temporales de cargos de directivos docentes y consiste en la designación transitoria de un educador con derechos de carrera, previa convocatoria y publicación de vacantes para ser encargadas. Para la calificación de los educadores que se postulen, la entidad territorial certificada deberá atender los siguientes requisitos:


1.    Que recaiga en el educador de carrera que se desempeñe el empleo inferior al que se va proveer transitoriamente, para lo cual se entiende el siguiente orden:

        a)    Encargo de rector: director rural.
        b)    Encargo de director rural: docente.
        c)    Encargo de coordinador: docente.

2.    Que cumpla el perfil de competencias exigidas, de acuerdo con el Manual de requisitos, competencias y funciones de la carrera administrativa especial docente.

3.    Que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar.

4.    Que no tenga sanción disciplinaria en el último año calendario.


Parágrafo. Con el fin de garantizar los derechos de carrera de los educadores, la entidad territorial certificada deberá aplicar el procedimiento para la provisión por encargo que defina la Comisión Nacional del Servicio Civil.


Si los inmediatos inferiores no cumple con los requisitos para ser encargados se podrá hacer el encargo en el servidor que siga dentro de la organización jerarquía de los empleos de directivos docentes.


Si aplicado dicho procedimiento ningún educador se postula para la provisión del encargo, la entidad territorial podrá encargar directamente a un educador de carrera que cumpla los criterios establecidos en los numerales 2º, 3º y 4º del presente artículo.


Artículo 2.4.6.3.14. Reporte de provisión de cargos. Con el fin del ejercicio propio de las funciones de vigilancia de carrera docente, las entidades territoriales certificadas en educación deberán reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en las condiciones dispuestas por esta entidad, un informe sobre provisión de vacantes definitivas por encargo de cargos de directivos docentes o nombramiento provisional de cargos docentes.


Parágrafo. En ningún caso, las entidades territoriales certificadas en educación deben pedir autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer por encargo o nombramiento provisional las vacantes definitivas o temporales de los cargos de la carrera docente.


Artículo 2.4.6.3.15. Cargos de carácter temporal. Para la provisión de cargos temporales, creados por cualquiera de las condiciones de que trata el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, las entidades territoriales certificadas en educación  pueden acudir a los listados de elegibles vigentes, cuando estos responden a los perfiles, las funciones y las competencias definidos en el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto, sin que ello implique el retiro de dichos listados.


En caso de que los listados de elegibles no respondan a los perfiles, las funciones y las competencias definidos en dicho manual, la entidad territorial certificada podrá recurrir a los docentes con derechos de carrera que acepten ser nombrados en estos cargos temporales  y en su defecto, utilizar el Banco de Excelencia Docente de que trata el artículo 2.4.6.3.11 del presente decreto, mediante un proceso de evaluación de requisitos y competencias de los candidatos que demuestren el mérito y la calidad para el ejercicio del cargo.


Por último, la entidad territorial certificada deberá abrir una convocatoria pública y adelantar un proceso de selección objetiva de los candidatos que por su perfil y mérito merecen ser nombrados en los cargos docentes de carácter temporal”.


Artículo 2. Modificación del artículo 2.4.6.1.2.4 Decreto 1075 de 2015. Modifíquese  el artículo 2.4.6.1.2.4 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:


Artículo 2.4.6.1.2.4. Alumnos por docente de aula. Para la ubicación del personal docente de aula se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente de aula en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural.


Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de aula de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros:


Preescolar y educación básica primaria: un docente de aula por grupo. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes de aula por grupo. Educación media técnica: 1,7 docentes de aula por grupo.


Cuando la entidad territorial certificada haya superado los promedios nacionales de cobertura neta en los niveles o ciclos correspondientes, atendiendo la población en edad escolar oficial dada por el DANE previa disponibilidad presupuestal y con base en estudios actualizados de planta personal docente, podrá solicitar al Ministerio de Educación Nacional variar los parámetros indicados en el inciso anterior.


Para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, o que desarrollen proyectos de innovación pedagógica, modelos educativos flexibles o programas de mejoramiento de calidad o de pertinencia educativa aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o con programas de etnoeducación, la entidad territorial atenderá los criterios y parámetros establecidos por dicho Ministerio”.


Artículo 3. Modificación del artículo 2.4.6.1.2.5 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.4.6.1.2.5 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:


“Artículo 2.4.6.1.2.5. Docentes orientadores y otros docentes líderes de apoyo. Los docentes orientadores y otros docentes líderes de apoyo, de que trata el artículo 2.4.6.3.3 del presente decreto, no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior.


Los profesionales vinculados en propiedad a la planta de personal como docentes o administrativos y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 115 de 1994, realizan acciones pedagógicas y terapéuticas que permiten el proceso de integración académica y social, serán ubicados en las instituciones educativas que defina la entidad territorial para este propósito y no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior”.


Artículo 4. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga el artículo 2.4.2.1.1.2.1 del Decreto 1075 de 2015. 


Proyecto de Decreto



Fuente: http://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article-355727.html


ANALISIS DE TRIBUNA MAGISTERIAL




El proyecto santista de decreto reglamentario del 1278: Contra la educación pública y los educadores.


Se ha dado a conocer, por medio de la página del Ministerio de Educación, el proyecto por el “cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de provisión y tipos de empleo de la carrera administrativa especial docente, se dictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto 1075 de 2015”. Dicho proyecto ataca directamente los pocos derechos que tienen los maestros, la autonomía y el carácter científico y nacional de la educación.
  1. Suplanta la “carrera docente” por “carrera administrativa especial docente”, maniobra tendiente a imponer la ley 909 de 2004 en toda la línea, asunto de la mayor gravedad, por cuanto significa un gigantesco paso para acabar con la carrera de los educadores. Niega lo pactado entre el gobierno y el magisterio de negociar el nuevo estatuto docente en la comisión tripartita, la cual el santismo ha paralizado desde la cámara de representantes donde, como todo el mundo lo sabe, reinan omnipotentes las órdenes del presidente de la república.
  2. Divide el cargo docente en docente de aula y docente líder de apoyo, asunto tan regresivo que en ninguna etapa se había atrevido el Estado a tomar semejante decisión que rompe con la unidad de la labor educativa. De ese modo el llamado docente de aula tiene asignación académica y debe cumplir las demás actividades curriculares complementarias que le sean asignadas por el rector. Los docentes de aula son subdivididos en docentes de preescolar, primaria, docentes de cada una de las áreas del conocimiento y en el área de educación artística en las especialidades que se determinen en la convocatoria de concurso. A su vez, los “docentes líderes de apoyo” desarrollan su actividad académica a través de proyectos pedagógicos y actividades de apoyo para el fortalecimiento de competencias matemáticas, comunicativas y científicas. Todo ello dirigido a reducir la labor docente a la simple ejecución de las decisiones que se toman en las agencias internacionales y se implementan desde el Gobierno Santos. A los maestros de primaria se les asigna por decreto el papel de toderos de las asignaturas y áreas con las lamentables consecuencias que de sobra se conocen. A los de básica secundaria y media se les constriñe a las áreas dejando por fuera las asignaturas, pasándose por la faja lo definido por la Ley General de Educación, y negando el estudio de cada disciplina, base del conocimiento científico.
  3. Deroga lo establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979 sobre los requisitos para desempeñar cargos de directivo docente. Impone, tanto para los docentes del 1278 como del 2277, la acreditación de cuatro años como mínimo de experiencia en cargos de directivo docente para ser rector con lo que le niega a los docentes la posibilidad de ascender a ese cargo. Introduce, como si los atropellos no fueran suficientes, dos años máximos de experiencia en otro tipo de cargos como administración de personal, finanzas o planeación en instituciones educativas oficiales o privadas. La jugada santista es profundizar la conversión de los rectores en gerentes y de las instituciones en empresas, despojadas de su carácter fundamental de centros de enseñanza.
  4. Le da facultades al MEN para adoptar un “manual de requisitos, competencias y funciones” de la “carrera administrativa especial docente”, “para la definición de los perfiles, las funciones y las competencias de los docentes y docentes directivos de las escuelas normales superiores, el Ministerio…debe tomar de manera preferente las disposiciones especiales que expida el Gobierno Nacional”. Ello implica un cambio a fondo de las condiciones laborales del magisterio.
  5. En cuanto a los nombramientos provisionales, establece un “banco de excelencia docente” manejado por el MEN con el evidente fin de usurpar la potestad de la entidades territoriales. Más grave todavía es la causal de terminación del nombramiento provisional “por desempeño insatisfactorio”, con la cual agrava la inestabilidad y pone en total indefensión a estos educadores.
  6. Crea el cargo de carácter de docente temporal para cumplir las funciones que no realiza el personal de planta, lo que significa mayor inestabilidad y peores condiciones laborales. Por esta vía se regresa a la tragedia anterior a la Ley General de Educación y la ley 60 de 1993, cuando pululaban las más aberrantes relaciones laborales por fuera de la carrera docente. Santos lleva la educación pública a la misma situación del resto de sectores del Estado donde cientos de miles de trabajadores no tienen derechos de carrera ni estabilidad laboral. Además, con estas precarias condiciones de los educadores se golpea a la educación pública, afectando a millones de estudiantes.
  7. Establece el número de alumnos por docente en 32 en las zonas urbanas y 22 en las zonas rurales aumentando el hacinamiento.
.Ante esta arremetida el magisterio debe cerrar filas en la defensa de sus derechos luchando por una carrera docente que reconozca su carácter especial, rechazando la inestabilidad aplicada a los provisionales,  oponiéndose radicalmente a la implantación del cargo de temporal, contra la antidemocrática decisión de impedir que los docentes puedan ser rectores y el hacinamiento en las aulas de clase, en defensa de la autonomía educativa y por una educación científica, democrática y al servicio del desarrollo de Colombia.
El magisterio colombianos se pone a la disposición del paro nacional del 17 de marzo convocado por el Comando Nacional Unitario que agrupa a las centrales obreras y de pensionados, junto al resto de organizaciones sociales gremiales y políticas que hacen el llamado al paro. La Junta Nacional de Fecode acordó por mayoría participar bajo la forma de movilización  nacional, lo cual no se contradice con nuestra participación activa y decidida en el magisterio y fuera de él para impulsar la organización y la motivación de la población tras los objetivos del paro nacional del 17 de marzo.
Fuente: http://tribunamagisterial.co/

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