"Quiero
compartir con los maestros algunos elementos jurídicos por los cuales considero
muy respetuosamente que estas primas aún siguen vigentes para este universo de
maestros nacionalizados y que deben seguir luchándose por parte de las
organizaciones sindicales ante los estamentos judiciales en pro de su
conservación".
RAZONES POR LAS CUALES LAS PRIMAS DEPARTAMENTALES DE LOS MAESTROS DE ANTIOQUIA SIGUEN VIGENTES – VINCULADOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1989 (NACIONALIZADOS).
Por: Gabriel Raúl Manrique Berrio – Abogado – Maestro Pensionado –
Expresidente de Adida – Exejecutivo de Fecode.
En mi calidad
de abogado litigante, actualmente he venido dando un debate jurídico en los
estrados judiciales ante los Jueces Administrativos de varias regiones del
país, Tribunales Contenciosos Administrativos y Consejo de Estado, tendientes a
demostrar la vigencia que poseen las primas departamentales de los maestros
nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y creadas mediante
Ordenanzas emitidas por la Asamblea de Antioquia en diferentes épocas históricas,
en este momento cuando desafortunadamente han sido suspendido sus pagos por
orden del Ministerio de Educación Nacional y la administración departamental
aduciendo para ello un concepto emitido por el Consejo de Estado, quiero
compartir con los maestros algunos elementos jurídicos por los cuales considero
muy respetuosamente que estas primas aún siguen vigentes para este universo de
maestros nacionalizados y que deben seguir luchándose por parte de las
organizaciones sindicales ante los estamentos judiciales en pro de su
conservación.
ELEMENTOS JURIDICOS:
1. Se desconoce
que la naturaleza u origen de las primas extralegales devengadas por los
maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 de Antioquia se encuentran
regladas en las Ordenanzas Ns° 033 de 1973, 034 de 1973, 08 de 1978, recogidas
en el Decreto Ordenanzal 01 bis de 1981, las cuales no han sido declaradas
totalmente nulas por ningún órgano de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa muy a pesar de las demandas que se han instaurado en su contra
tanto por el gobierno departamental como nacional, razón por la cual hoy gozan
de este beneficio, tales como la de vida cara, licenciados, unitaria, normalista, difícil
acceso, entre otras, más de 5.000 docentes al servicio del Departamento de
Antioquia que poseen el carácter de educadores nacionalizados y que se
encuentran protegidos en estos derechos por la Ley 91 de 1989 en su Artículo 15º. “A partir de la vigencia de la
presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule
con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes
disposiciones:
1. Los docentes
nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para
efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen
prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad
con las normas vigentes”; lo anterior se encontraba
reconfirmado por el Artículo 6º de la Ley 60 de 1993 al manifestar: “(….)
(….) El régimen prestacional aplicable a los
actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas
departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas
vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en
ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de
remuneraciones”. Por lo tanto, al haberse
vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1989 poseen las calidades
de educador (a) nacionalizado (a) y al
adquirir su status de pensionado (a), estaba devengando las primas de origen
Ordenanzal, aún vigente en nuestro ordenamiento jurídico departamental, por
lo cual deben también incluirse en el reconocimiento de las pensiones de
jubilaciones y en la reliquidación de estas.
2. Con todo el respeto que nos merece el Tribunal
Administrativo de Antioquia y la gran mayoría de los Juzgados Administrativos
del Circuito de Medellín, no compartimos la nueva línea jurisprudencial que se
ha venido imponiendo de manera intempestiva e injusta de negar el derecho a la
reliquidación de las pensiones de los docentes incluyendo las primas
extralegales, basados en el
pronunciamiento del Consejo de Estado en la Sentencia del 26 de julio de 2012 -
Consejera Ponente - Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez - Radicado Interno 1865 –
11, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo declarando la nulidad del Artículo 1° y Parágrafo, Artículo 2° y
Parágrafo del Acuerdo 028 de 1977, el Articulo 3 numeral b) del Acuerdo 029 de
1978 y los Artículos 1° y 2° del Acuerdo 049 de 1989, al considerar que el
consejo municipal no tenía competencia para fijar la prima en mención, pues, si
bien, esta prima desapareció del ordenamiento jurídico tiene efectos
exclusivamente para los docentes al servicio del municipio de Medellín, no ha
sucedido así con las Primas extralegales creadas por ordenanzas por la Asamblea
del Departamento de Antioquia, cuyo origen la tienen la primas extralegales devengadas por el docente en el último año de
servicios al adquirir su estatus de pensionado (a), estas primas aún gozan de
su presunción de legalidad y por ello hoy en día la devengan más de 5.000
educadores nacionalizados al servicio del departamento de Antioquia vinculados
hasta el 31 de diciembre de 1989 y más aún con base en esa misma presunción de
legalidad, recientemente se le extendió a todos los docentes de Antioquia vinculados
entre los años 1990 al 2002, autorizadas por el Ministerio de Antioquia y las
entidades certificadas en la educación del departamento de Antioquia (Ley 715
de 2001).
Tanto es así
que el 1° de septiembre de 2016 el municipio de Medellín les pago la Prima de
Vida Cara de orden extralegal – Departamental a más de 2.500 educadores a su
servicio, vinculados entre los años 1990 al 2002, autorizados por el Gobierna Nacional
a través del Ministerio de Educación
Nacional, entonces la pregunta necesaria para tiene que ser necesariamente: ¿En
dónde queda en favor de los docentes los derechos a la presunción de legalidad,
los principios de favorabilidad y progresividad laboral y constitucional y el
derecho fundamental de igualdad?
¿No creen
ustedes que con la imposición de esta nueva línea jurisprudencial se le están
violentando a los docentes con ese derecho los anteriores principios y derechos
legales y constitucionales?
COMO SE EXPLICA QUE:
3. Después de la
declaratoria de ilegalidad del Decreto 3752 de 2003, a través del Decreto 1151
del 27 de junio de 2007, desde esta fecha y actualmente tanto el Fonpremag como
la UGPP vienen reconociéndole las pensiones Ordinarias y Gracia respectivamente
a los docentes nacionalizados, sin ningún inconveniente teniendo en cuenta en
la liquidación de estas tanto la primas legales como la extralegales creadas
por la Asamblea Departamental de Antioquia, por gozar estas de la presunción de
legalidad, pues hasta el momento ninguno de los altos tribunales Contenciosos
Administrativos del país las han dejado sin efectos jurídicos ni las han sacado
por supuesto del ordenamiento jurídico.
4. Es tanto la presunción
de legalidad que poseen las primas extralegales o departamentales de Antioquia
que en el mes de abril de 2016, después de un acuerdo realizado entre el
Ministerio de Educación Nacional –
Departamento de Antioquia – La Asamblea de Antioquia y la Asociación de
Institutores de Antioquia – Adida, le pagaron la Prima de Vida cara a más de
5.000 educadores de carácter nacional al servicio del Departamento de
Antioquia, Bello, Envigado, Apartado, Sabaneta e Itagüí, entidades certificadas
en la administración de la educación y docentes vinculados entre los años 1990
y el 2002, pagadas con dineros del Sistema General de Participaciones
entregados directamente por el Ministerio de Educación Nacional y ya se venía
anunciando en ese mismo orden el pago del resto de la primas extralegales
(licenciado, normalista y difícil acceso) e igualmente ya se anunciaba estos
mismos pagos para el resto de municipios certificados en la educación del Departamento
de Antioquia, tales como: Medellín, Turbo y Rionegro.
5. Todos estos pagos estaban sustentados en la
presunción de legalidad de que gozan las Ordenanzas Nrs. 033/73, 034/73, 08/78 y
el Decreto Ordenanzal 01 bis de 1982.
6. Lo anterior es tan cierto y veraz, que el
mismo Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión Oral –
M.P. Jairo Jiménez Aristizábal – Radicado: 05001 23 33 000 2016 01663 00 -
Providencia del 25 de enero de 2017, mediante la cual se resolvió la solicitud de una
medida cautelar, negando la suspensión provisional del pago de la Prima de Vida
cara, preceptuando:
“CASO
CONCRETO:
El
Despacho no decretara la medida cautelar de suspensión del acto administrativo
demandado, solicitada por la parte demandante.
De
antemano debe advertirse que el análisis de la suspensión provisional debe
limitarse al acto demandado, las normas indicadas como vulneradas y las pruebas
aportadas con la solicitud.
El
Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar las medidas cautelares
en el marco de la ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta las novedades que
incluyó esta normativa y delimitando el alcance del estudio que debe realizar
el juez al momento de decidir sobre una solicitud de medida cautelar, así:
“Como
lo destacó esta Corporación en un pronunciamiento anterior proferido en el
marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA (ley 1437 de 2011), para
la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta
allí vigente y se interpretó que, “la
nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta
figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el
análisis es entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a
estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” [7]. Esta es una reforma
sustancial, si se tiene en cuenta que él lo habilita al juez a realizar un
estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida, sino que
incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto. Todo esto,
lógicamente, sin incurrir en una valoración de fondo más propia de la fase de
juzgamiento que de este primer momento del proceso; ya que, conforme lo
estatuido por el artículo 229 CPACA en su inciso 2º, “[l]a decisión sobre la
medida cautelar no implica prejuzgamiento”.
De
manera que en el marco del Código de Procedimiento Administrativo y de Io
Contencioso Administrativo, se autoriza al Juez para que desde esta etapa
procesal pueda “1º) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como
transgredidas, y 2º) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la
solicitud”. No obstante, para que pueda decretarse la medida, es importante que
para el operador judicial surja la convicción de la trasgresión de las normas
en ese estado del proceso, con los elementos que allí obran y sin desconocer
que la valoración del fondo pertenece a la fase de juzgamiento.
Ahora
bien, en el asunto de marras, el demandante afirma que con la expedición de la
Ordenanza 034 de 1973, por la cual se crea una prima de vida cara, se están
violentando el Acto Legislativo No. 01 de 1968, por medio del cual se delegó en
el congreso de la República la facultad de expedir las leyes y en ellas la de
delegar en el Gobierno Nacional la expedición de los decretos por los cuales se
fija el régimen salarial de los empleados públicos y la Ley 715 de 2001,
artículos 38, inciso 3º, el cual establece:
“A los docentes, directivos docentes y
funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del
Sistema General de Participaciones, solo se les podrá conocer el régimen
salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con ésta”.
Considera
que la Asamblea Departamental de Antioquia carecía de aptitud para crear una
asignación salarial como la dispuesta en el acto administrativo demandado.
Tal
y como se ha descrito, bajo los postulados expuestos, no basta la sola
comparación de normas para cimentar la procedencia o no de la medida cautelar
de suspensión del acto administrativo demandado, esto es la ordenanza 034 del
1973 expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, es necesario que se
realicen análisis, no solo de las normas que facultaron la expedición de la
ordenanza, sino también de las que se invocan como violentadas o trasgredidas
con dicha expedición, con el fin de establecer si efectivamente se ha
violentado el ordenamiento jurídico.
Así
las cosas se observa, conforme a la manifestación del Departamento de Antioquia
que, la disposición en comento, no es la primera vez que ha sido expuesta para
su análisis de legalidad y constitucionalidad ante este Tribunal, hoy por hoy,
existen sendas demandas pendientes de resolución por parte del Consejo de
Estado, en donde los argumentos para negar la nulidad, entre otros' de la
ordenanza aquí demandada, han sido, el de considerar que la Asamblea
Departamental de Antioquia era competente para crear la aludida prima en favor
de los servidores públicos del Departamento, por tratarse de un elemento
constitutivo o de salario y no una prestación social facultad que se encontraba
contenida en el literal d, numeral 5º
del artículo 187 de la Constitución de 1886, hecho que no puede desconocerse y
que cobra singular significado en esta oportunidad d, toda vez que lo que se
decide, es la procedencia o no de la suspensión provisional de los efectos de
la ordenanza demandada y tal y como se aprecia, no es un asunto de fácil
resolución, requiere del análisis y estudio jurídico de los antecedentes de la
normatividad vigente al momento de la expedición del acto cuestionado que ha
permitido el reconocimiento de dicha prestación en favor de los empleados del
Departamento de Antioquia por más de cuarenta años.
Así
las cosas, el examen de legalidad que abarca la revisión, vigencia y facultad ,
es de unas normas, no puede hacerse en el auto que decide la suspensión
provisional, toda vez que no se cuenta con material probatorio suficiente y
necesario para deducir si la ordenanza demandada violentó o no el ordenamiento
jurídico, para ello es necesario, realizar un estudio detenido de la fundamentación
fáctica y jurídica que solo puede efectuarse en la sentencia que ponga fin al
asunto, luego del debate procesal que debe surtirse dentro del proceso
emprendido por el Ministerio de Educación Nacional.
Para
el Despacho, no obran, en la actualidad, elementos de juicio que permitan
vislumbrar certeramente la vulneración de ordenamientos jurídicos superiores,
pese a que la comparación normativa en principio así lo describa, con relación
a la expedición del acto administrativo demandado y del cual se solicita su
suspensión, para arribar a dicha certeza debe analizarse la legalidad de la
actuación administrativa que dio lugar a la expedición de la ordenanza
demandada.
En
ese orden de ideas, es necesario adelantar un análisis de fondo, cotejando
entre otros, el contenido de la normatividad mencionada y el acervo probatorio,
para comprobar si con la expedición del acto acusado se desconocieron las
disposiciones invocadas por la parte actora.
En conclusión, en cuanto a la medida
cautelar, consistente en la suspensión provisional del acto demandado,
solicitada por la parte demandante, este Despacho la NEGARÁ pues como se ha
venido diciendo, en esta etapa procesal no se evidencia fehacientemente la
vulneración que se describe en la demanda.
DECISIÓN:
En
mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD,
RESUELVE:
PRIMERO: NO DECRETAR la suspensión provisional del acto
acusado -Ordenanza 034 de 1973, expedida por la Asamblea Departamental de
Antioquia, por medio de la cual se crea una prima de vida cara”, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.
CONCLUSIÓNES:
Lo anterior
reconfirma la presunción de legalidad que posee esta prima y las demás creadas simultáneamente
por las Ordenanzas en cuestión y por supuesto su legalidad para seguir
reconociéndose como factores salariales para el pago y reconocimiento de las
pensiones de los docentes y por supuesto las reliquidaciones de estas cuando
han sido mal liquidadas.
8. Lo anterior es tan válido y
legal, que actualmente las entidades certificadas
en la administración de la educación en nombre del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. en la reliquidación de las
pensiones por retiro definitivo del docente vienen reconociendo para ello tanto
las primas legales como las extralegales creadas por ordenanzas por la Asamblea
del Departamento de Antioquia, entre ellas la cuestionada prima de vida cara,
traigo a colación y como ejemplo de esto la Resolución N° 007542 del 05 de
julio de 2016 “Por medio de la cual se
reconoce y ordena el pago de una Reliquidación de Pensión de Jubilación” a
la docente MYRYAN
DEL SOCORRO GÓMEZ GÓMEZ con C.C. 21.847.469, emitida por
la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín a través de la cual le
reconocieron la prima de vida cara y así venía ocurriendo en las 9 entidades
certificadas del Departamento de Antioquia (Medellín, Bello, Itagüí, Envigado,
Sabaneta, Rionegro. Apartadó, Turbo y el Dpto. de Antioquia).
9.
Por todo lo anterior compartimos y valoramos la posición del Magistrado del
Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia Dr. Jorge Iván Duque
Gutiérrez en el Salvamento de Voto expresado en la Sentencia Nº 467 del 16 de
septiembre de 2014 – Radicado: 05001 33 33 009 2012 00228 01, en donde
manifiesta:
“En
la parte considerativa de la providencia, se concluye que tanto la normativa
actual como la vigente con anterioridad a la promulgación de la Constitución
política, son claras en determinar que tales entes no tienen facultades para fijar salarios y
prestaciones de los servidores públicos de esos niveles, lo que además
encuentra respaldo en abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, y para el
suscrito es claro, que el hecho de que los servidores públicos hayan recibido
pagos por salarios o prestaciones así creados, no genera ningún derecho
adquirido y puede dejarse de cancelar, en razón misma de la ilegalidad de los
actos que las crearon; sin embargo, considero que hay que diferenciar entre el
concepto de derecho adquirido y lo que se consolida en el patrimonio de quien
recibe los dineros.
En efecto, no es igual suspender el
pago a futuro de lo que proviene de un acto ilegal, que recuperar lo pagado en virtud de dicho acto, porque en
el segundo caso, lo recibido entra al patrimonio de quien recibe y por
disposición del artículo 164 del C.P.A.C.A, no hay lugar a recuperar lo pagado
de buena fe y aun en el caso de ser de mala fe, si el Estado no hace uso de las
acciones legales dentro de los términos establecidos para ello, esos pagos
prescriben en favor de quien recibió, consolidándose en su patrimonio.
Para el caso concreto, se ha
discutido, acerca de si lo recibido por concepto de factores extralegales,
pueden incluirse para la liquidación y pago de la pensión, y para el suscrito,
debe ser así, porque lo recibido ha sido debe ser reconocido, siempre y cuando
se haya realizado cotización sobre dichos valores, que es precisamente lo
ordenado en la sentencia.
En la parte considerativa de la providencia,
se concluye que tanto la normativa actual como la vigente con anterioridad a la
promulgación de la Constitución política, son claras en determinar que tales
entes no tienen facultades para fijar
salarios y prestaciones de los servidores públicos de esos niveles, lo que
además encuentra respaldo en abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, y
para el suscrito es claro, que el hecho de que los servidores públicos hayan
recibido pagos por salarios o prestaciones así creados, no genera ningún
derecho adquirido y puede dejarse de cancelar, en razón misma de la ilegalidad
de los actos que las crearon; sin embargo, considero que hay que diferenciar
entre el concepto de derecho adquirido y lo que se consolida en el patrimonio
de quien recibe los dineros.
En efecto, no es igual suspender el
pago a futuro de lo que proviene de un acto ilegal, que recuperar lo pagado en virtud de dicho acto, porque en
el segundo caso, lo recibido entra al patrimonio de quien recibe y por
disposición del artículo 164 del C.P.A.C.A, no hay lugar a recuperar lo pagado
de buena fe y aun en el caso de ser de mala fe, si el Estado no hace uso de las
acciones legales dentro de los términos establecidos para ello, esos pagos
prescriben en favor de quien recibió, consolidándose en su patrimonio.
Para el caso concreto, se ha
discutido, acerca de si lo recibido por concepto de factores extralegales,
pueden incluirse para la liquidación y pago de la pensión, y para el suscrito,
debe ser así, porque lo recibido ha sido debe ser reconocido, siempre y cuando
se haya realizado cotización sobre dichos valores, que es precisamente lo
ordenado en la sentencia”.
10. En
ese mismo orden de ideas, es de resaltar que últimamente algunos Juzgados
Administrativos de este mismo Circulo de Medellín ya se han venido apartando de
la Línea Jurisprudencial hegemónica en la mayoría estos Juzgados
Administrativos, en el Tribunal Administrativo de Antioquia y en Consejo de
Estado, en el sentido de reconocer y
ordenar la reliquidación de la pensión ordinaria de los docentes en
igualdad de condiciones, en estos últimos fallos ha habido una reconsideración
jurisprudencial al fallar, ordenando estas reliquidaciones de las pensiones de
los docentes incluyendo todos los factores salariales devengados en su último año
de servicios incluso tanto las primas legales como las extralegales,
en el entendido que están aún gozan de la presunción de legalidad, pues, no han
salido del ordenamiento jurídico colombiano y aplicando el Principio de
Favorabilidad Laboral en beneficio de los docentes afectados , en esa tónica nos encontramos:
-SENTENCIA
Nº O35 DEL 29 DE MARZO DE 2016 DEL JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE
MEDELLÍN – RADICADO: 05001 33 33 022 2015 00268 00, en la cual preceptúa con suficiente
nitidez:
“Asimismo el artículo 1º de la Ley 62 de
1985 que modifica el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 señala como factores
salariales los siguientes: asignación básica, gastos de representación, prima
de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados,
horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o
realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En esa línea, en sentencia de
unificación del 4 agosto de 2010 con número de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01
(01112-09), M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, se indicó que:
“La interpretación que debe dársele a la
Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que
permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es
decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan de forma taxativa
los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que
permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador previa deducción
de los descuentos por aportes que debieron efectuarse. En atención al citado
precedente es preciso aclarar que, la Sala no desconoce la competencia radicada
por la Constitución Política en cabeza del legislador y el ejecutivo respecto
de la regulación de las prestaciones sociales de los empleados públicos; sin
embargo dada la redacción de la disposición analizada, a saber la Ley 33 de
1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, y el principio de primacía de la
realidad sobre las formalidades, no puede concederse un alcance restrictivo a
dicha norma, pues se corre el riesgo de excluir de la base de liquidación
salarial factores salariales devengados por el trabajador y que por su
naturaleza ameritan ser incluidos para tales efectos, los cuales en el
transcurso del tiempo han cambiado su naturaleza a fin de hacerlos más
restrictivos ” (negrillas fuera del texto).
Igualmente se advierte que las primas
creadas por órganos sin competencia para su reconocimiento fueron avaladas con
el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en el cual se dispuso que a partir de la
vigencia de dicha Ley el personal docente vinculado hasta el 31 de diciembre de
1989 para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendría el régimen
prestacional que venía gozando en cada entidad territorial de conformidad con
las normas vigentes.
Es claro entonces que el acto de
reconocimiento de la pensión en litigio no se emitieron bajo la normatividad
aplicable y por ello deviene la nulidad, toda vez que en el acto por medio del
cual se reconoció la pensión fue aplicado el Decreto 3752 de 2003 reglamentario
de la Ley 812 de 2003, en consecuencia, la resolución se encuentra viciada de
nulidad al ser desvirtuada la presunción de legalidad; adicionalmente se
advierte que no existe caducidad por cuanto los actos administrativos que
conceden prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo, sea
que se pida su nulidad parcial o provocándose un nuevo acto administrativo,
mediante el agotamiento de la vía gubernativa.
(….)
En consecuencia se declarará la nulidad
parcial de la Resolución Nro. 20754 del 21 de diciembre de 2005 y a título de
restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
que proceda a re liquidar y pagar la pensión de jubilación reconocida a la
señora ROCÍO DEL SOCORRO SOSA GUTIÉRREZ, sobre el 75% de la totalidad de los
factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de
pensionada, esto es, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad
y prima de alimentación conforme lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 62 de
1985”. (Subrayado
nuestro).
(……)
-SENTENCIA
Nº 34 DEL 6 DE ABRIL DE 2016 DEL JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN –
RADICADO 2012 - 0464,
manifiesta al respecto:
“3.2. Factores salariales para
liquidar la pensión de los docentes.
El artículo 3o de la Ley 33
de 1985 estableció:
"Todos los empleados oficiales
de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que
prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como
funcionamiento o como inversión".
Para los efectos previstos en el
inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes
factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica: gastos de representación: prima técnica: dominicales v feriados:
horas extras: bonificación por servicios prestados: v trábalo suplementario o realizado en Jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados
oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."
(Se subraya).
A
su vez, la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3o de la Ley 33
de, 1985, indicó en su artículo Io
que "Todos
los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión
deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su
remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el
sector público.13Por la cual se modifica el artículo 3o de la Ley 33
del 29 de enero de 1985.
la base de
liquidación para los aportes proporcionales
a la remuneración
del empleado oficial estará
constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden
nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica,
ascensional y de capacitación;
dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o
realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los
empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base
para calcular los aportes".
Ahora bien, en cuanto al alcance de este artículo, la jurisprudencia no fue pacífica, pues mientras unas decisiones judiciales
aceptaban que en el momento de liquidarse la pensión debían
incluirse la totalidad de los factores salariales devengados—caso en el cual la entidad pública debía efectuar las deducciones de los aportes no realizados14—, en otras oportunidades se afirmó que sólo podían incluirse los factores sobre los que se habían realizado aportes15; también se llegó a aceptar que sólo podían tenerse en cuenta los factores enlistados en la
norma, e incluso, en caso de haberse realizado deducciones sobre factores
salariales no comprendidos en la ley, se ordenaba la devolución de dichas sumas de dinero16.
Fue por ello que el 4 de agosto de 2010, el Consejo
de Estado, Sección Segunda,
subsecciones A y B, profirió sentencia
de unificación sobre el
alcance del artículo 3o
de la Ley 33 de 1985, en la que se concluyó que éste no
contiene un listado taxativo de los factores salariales que conforman la base
de liquidación
pensional, por lo que se pueden incluir otros conceptos devengados por el
trabajador durante el último año de prestación de servicios. Allí se dijo:
"Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por
la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida
los derechos y garantías
laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma
taxativa los factores salaríales que
componen la base de liquidación pensiona
sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el
trabajador, previa deducción de los
descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.
(...)
En consecuencia, es claro que en el régimen prestacional contenido en la Ley 33 de 1985,
los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación son los
señalados en su artículo 3o, modificado por el Io de la Ley 62 de 1985, al igual que otras
prestaciones sociales que, por su naturaleza, constituyen un factor de salario,
por ejemplo, las primas de navidad y vacaciones que señala el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Es decir, dicho listado no es
taxativo, sino enunciativo.
3.3. De las primas extralegales.
El numeral Io
del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que "Los docentes nacionalizados que
figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de las
prestaciones económicas
y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada
entidad territorial de conformidad con las normas vigentes." (Subrayado y negrillas por parte del despacho).
De esta manera, la norma es explícita en señalar que el derecho pensional se seguirá reconociendo de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial al momento de entrada
en vigencia de dicha ley; es decir, este numeral avaló todas las prestaciones sociales que devengaban los
docentes, con independencia de si éstas fueron creadas por un órgano que no tenía
competencia para ello, dicho en otras palabras: las convalidó.
En una situación similar, la Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, expresó:
"Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la Ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, en
materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se
desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las
situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas
o modificadas por la nueva Ley.
De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad
de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por
disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes".
(Negrillas fuera del texto original).
Así, no queda duda que el numeral Io del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 convalidó los derechos que fueron adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales, por lo
que el argumento consistente en que dichas normas contenían vicios insubsanables de constitucionalidad,
pierde de vista que, en últimas, lo
que el legislador legalizó fueron
los actos administrativos de carácter
particular que generaron el derecho, no ios de carácter general en los cuales se soportaron.
4. Caso concreto.
(…..)
En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones 739, del 26
de enero de 2007, 13407 del 24 de octubre de 2011 y el oficio 200900093108 del
10 de marzo de 2009, en cuanto no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante
durante el año anterior
a la adquisición del
estatus pensional. A título de
restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada que proceda a reliquidar y pagar la pensión de jubilación reconocida a la señora Olga
Inés Aristizábal Giraldo, sobre el
75% de los factores salariales
devengados en el último año de servicios, esto es, además de la asignación básica mensual, prima de vida
cara, prima de navidad y prima de vacaciones”
-SENTENCIA
Nº 313 DEL 21 DE ABRIL DE 2016 DEL JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN –
RADICADO 2014 - 0434, expresa sobre este mismo tema:
(….)
“Factores salariales.
Habiéndose definido que a la
docente demandante le es aplicable la Ley 33 de 1985, de acuerdo con lo
anterior, además de la asignación básica mensual debe tenerse en cuenta para
liquidar el monto de la pensión los demás factores salariales devengados, que
hubieren servido como base para los aportes de salud y pensiones, no obstante
siguiendo el precedente del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4
de agosto de 2010, reiterado en sentencia del 26 de agosto de 2010, no deben
tomarse como taxativos, sino que por el contrario debe incluirse todo lo
devengado por el docente que constituya salario y con los cuales se deben
liquidar la pensión y cesantías, en atención al principio de favorabilidad y
realidad sobre las formas. Así lo sostuvo en la referida Sentencia del 04 de
agosto del 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda, M.P. Doctor Víctor
Hernando Álvarez Ardila, Radicado No. 25000232500020060750901 (Interno
0112-2009), providencia de la cual se extracta lo siguiente: Así, si bien es
cierto que, la norma aplicable al presente caso es la Ley 33 modificada por la
Ley 62 de 1985 y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, también lo es que,
ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe
liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los
principios, derechos y deberes consagrados por la Constitución Política en
materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances
similares en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional. (...) La
Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, parte del supuesto que las
pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto
de aportes para la seguridad social y, a su turno, enlista los factores
susceptibles de las deducciones legales. Esta premisa normativa puede ser
interpretada en el sentido que sólo los factores mencionados por la norma
pueden tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación,
concluyendo que cuando el trabajador efectúe aportes sobre factores no
enlistados en dichas normas debe ordenarse su devolución. Sin embargo, también
podría entenderse válidamente que pueden incluirse todos los factores
salariales devengados por el empleado deduciendo el pago que por aportes debía
haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional. Para desatar
dicha ambigüedad interpretativa es preciso acudir al principio de
favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en
virtud del cual en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más
normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho ha de
optarse por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus
beneficiarios. Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985,
modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar
en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la
cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales
que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos
aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los
descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. (...) En atención al citado
precedente, es preciso aclarar que, la Sala no desconoce la competencia
radicada por la Constitución Política en cabeza del legislador y el ejecutivo
respecto de la regulación de las prestaciones sociales de los empleados
públicos; sin embargo, dada la redacción de la disposición analizada, a saber
la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, y el principio de
primacía de la realidad sobre las formalidades, no puede concederse un alcance
restrictivo a dicha norma, pues se corre el riesgo de excluir de la base de
liquidación pensional factores salariales devengados por el trabajador y que
por su naturaleza ameritan ser incluidos para tales efectos, los cuales en el
transcurso del tiempo han cambiado su naturaleza, a fin de hacerlos más
restrictivos. (...) Según el artículo 42 ibídem son factores de salario, y por
ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los
servicios que presta el trabajador: la asignación básica, el valor del trabajo
suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio,
los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica,
el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la
bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los
funcionarios en comisión.(...).”. Ahora bien, en consonancia con la
normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la
cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta
todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe
el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por
sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como,
asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y
festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por
servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad,
quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más
de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los
enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de
manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas
sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver
enfrentado. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas
prestaciones sociales — a las cuales el mismo legislador les dio dicha
connotación—, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de
tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar
pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45
del Decreto 1045 de 1978. No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es
aplicable al sub-lite, tal y como ya se expuso en consideraciones precedentes,
por cuanto el presente asunto se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la
Ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra
el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que
se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional. Con base
en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la
reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los
factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la
entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación.” Posición que
fue reiterada, en sentencia del 26 de agosto de 2010, Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Víctor Hernando
Alvarado Ardila, Radicado 150012331000200502159-01 (Número Interno 1738-2008),
en relación con la pensión de los docentes, definió el régimen aplicable para
los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,
indicando que por remisión de la ley 91 de 1989 corresponde a la ley 33 de 1985
y respecto a los factores a tener en cuenta para la base de liquidación
pensional, acoge la interpretación dada en sentencia del 4 de agosto de 2010, y
ordena la reliquidación de la pensión, reconociendo todos los factores
devengados por el docente. En las mencionadas providencias el Consejo de Estado
le otorga un alcance similar a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del
mismo año, a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978,
disposición esta última que señala los factores salariales que se deben incluir
en la liquidación de la pensión de los servidores públicos. En ese sentido se
tendrían en cuenta en la liquidación de la pensión de los docentes todos los
factores que constituyen salario, es decir, toda suma que el educador recibe de
manera habitual y periódica como contraprestación directa por los servicios
prestados, independientemente de la denominación que se le dé, tales como la
asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y
festivos, horas extras, auxilios de transporte, alimentación, bonificación por
servicios prestados y primas de servicios, entre otros. Así mismo, se deben
incluir las primas de navidad y de vacaciones, por cuanto las mismas están
contempladas expresamente en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Caso Concreto.
Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado en
el acápite precedente, se encuentra que la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión
de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último
año de servicio que causara el derecho, como así lo indica la Ley 33 de 1985. En este sentido, de acuerdo a la Resolución
No 06028 del 17 de abril de 2008, la señora López Mesa este iría desde el 08 de
mayo de 2006 hasta el 08 de mayo de 2007. En la Resolución demandada se
reconoció la pensión de jubilación a la demandante teniendo en cuenta sólo la
asignación básica, omitiendo los demás conceptos salariales, por lo que se
declarará la nulidad parcial del acto administrativo y se ordenará la inclusión
las primas y/o demás factores salariales devengados por el actor en el último
año de servicio previo adquirir el derecho, en la correspondiente liquidación
de la pensión”.
-SENTENCIA N° 8 DEL 1° DE MARZO DE 2017 DEL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO
DE ORALIDAD DE MEDELLÍN – RADICADO 2016 – 00178, expresa:
(…..)
“2.4.2.
Factores salariales a tener en cuenta en el caso concreto.
Teniendo como punto de partida la conclusión
anterior, esto es, que el régimen prestacional aplicable a la demandante es el
contenido en la Ley 33 de 1985, se tendría, en principio, que los factores
salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de
jubilación, son los señalados en el Artículo 3º de esta Ley, esto es:
asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y
feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo
suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; además, debe sumársele los factores
contenidos en la Ley 62 de 1985, artículo 1º, mediante la cual se adicionó el
artículo 3º de la Ley 33 de 1985, agregando las primas de antigüedad, ascensional
y de capacitación.
No obstante, debe recordarse que el anterior
listado de factores salariales que conforman la base de liquidación pensional
no es taxativo, sino enunciativo, tal como lo concluyó el Consejo de Estado en
la ya citada sentencia del 4 de agosto de 2010, y por lo tanto, no impide la
inclusión de otros conceptos devengados por la docente durante el último año de
prestación de servicios, de ahí que valorada las pruebas recaudadas, se debe
analizar cada uno de los conceptos que devengaba la demandante, a fin de
verificar si percibía alguno otro que, sin estar incluido en el anterior
listado, por su naturaleza amerite ser incluido para efectos de la liquidación
de la pensión de jubilación.
2.4.3.
De las primas extralegales.
No pasa inadvertido para este Despacho que
antes de la nacionalización de la educación, cada ente territorial vinculaba su
planta de docentes, a quienes los cobijaba el régimen legal propio de la
entidad, bien fuera departamental o municipal; situación que procuró solucionar
la Ley 91 de 1989 al unificar las condiciones en materia de prestaciones
económicas y sociales, sin embargo, el numeral 1º del artículo 15 de la citada
Ley dispuso:
“Los
docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de
1989, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el
régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de
conformidad con las normas vigentes”.
Y la importancia del numeral trascrito no
sólo radica en que permite establecer el régimen prestacional de los docentes
nacionalizados, sino que además, como lo ha entendido la Jurisprudencia,
significa que ésta Ley avaló todas las prestaciones sociales de carácter
territorial que devengaban los docentes, es decir, que si los docentes en
cualquiera de los municipios, gozaban de primas creadas por un órgano que no
tenía competencia para su reconocimiento, en virtud del numeral 1º del artículo
15 de la Ley 91 de 1989, fueron convalidadas, pero solo para aquellos que eran
destinatarios de las mismas. Ahora bien, no puede perderse de vista que las
primas extralegales reconocidas a los docentes, en virtud el numeral 1º del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se constituyen en prestaciones sociales y no
en factores salariales, tal como lo ha aceptado pacíficamente la
jurisprudencia, de ahí que no hayan sido tenidas en cuenta por la accionada
para la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante HONORATA DE
LAS MISERICORDIAS PALACIO RESTREPO, y lo que conllevaría, en principio, a denegar
la pretensión de incluir en la liquidación de la pensión de jubilación las
conocidas primas extralegales.
No obstante, en la pluricitada sentencia del
4 de agosto de 2010, reiterada en sentencia del 26 de agosto de 2010, radicado 15001233100020050215901,
el Consejo de Estado se refirió muy puntualmente a las primas de navidad y
vacaciones, afirmando que si bien es cierto son por naturaleza prestaciones
sociales, sí constituyen un factor de salario para liquidar pensiones y cesantías,
por lo que en caso bajo estudio es procedente incluirlas en la liquidación de
la pensión de jubilación del accionante:
Sobre
el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales
– a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación-, esto es, a las
primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza,
constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías,
como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
(…)
No
desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sub-lite, tal y
como ya se expuso en consideraciones precedentes, por cuanto el presente asunto
se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año; empero,
constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador en
tener dichas primas Página 12 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rdo:
05001 33 33 013 2016 00178 00 como factores de salario que se deben incluir al
momento de efectuar el reconocimiento pensional.19 (Negrillas del Despacho).
2.4.4. De la pensión de jubilación de la
demandante.
Con
todo lo dicho hasta el momento, se tiene que el régimen prestacional aplicable
a la demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985, por lo que los factores
salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de
jubilación son los señalados en el Artículo 3º de esta Ley, adicionado por el
artículo 1º de la Ley 62 de 1985 e, igualmente,
se deben tener en cuenta otros conceptos devengados que por su naturaleza
ameritan ser incluidos para efectos de la liquidación de la pensión de
jubilación, como lo es la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de vida
cara.
De otro lado, el Artículo 1º de la Ley 33 de
1985, regula los requisitos para la pensión de jubilación, de la siguiente
manera:
ARTICULO
1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a
que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual
vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de
servicio. (Negrillas del Despacho).
Así, para definir el monto de la pensión de
la demandante debe determinarse el promedio que sirvió de base para los aportes
durante el último año de servicios, dado que la pensión ha de ser equivalente
al setenta y cinco por ciento (75%) de dicho promedio, sin embargo, como consta
en las Resoluciones 33716 del 27 de septiembre de 2004 y 36732 del 1 de julio
de 200520, a la demandante se le liquidó la pensión de jubilación, teniendo en
cuenta únicamente la asignación básica mensual, tal como aparece en el cuerpo
del acto administrativo mencionado, en el que se indica como factores a
considerar:
(….)
Como consecuencia de lo anterior, es
incuestionable la procedencia de la nulidad parcial de las Resoluciones 33716
del 27 de septiembre de 2004 y 36732 del 1 de julio de 2005, expedidas por el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el no
reconocimiento de la totalidad de los factores salariales devengados por la
actora en el último año de servicios. En
consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la
entidad demandada, que proceda a reliquidar y pagar la pensión de jubilación
reconocida al señor HONORATA DE LAS MISERICORDIAS PALACIO RESTREPO, sobre el
75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios previo
a la obtención del estatus de pensionada, con la inclusión de la prima de
navidad, la prima de vacaciones y la prima de vida cara”.
CONSIDERACIONES GENERALES:
1.Por lo tanto, en este casos debe darsele
aplicación a los Principios Constitucionales y legales de primacía de la realidad,
favorabilidad y progresividad laboral sobre las formalidades,
sobre lo cual se ha manifestado el Honorable Consejo de estado en la Sentencia de Unificación del 4 de
agosto de 2010. Radicado interno: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), M.P.
Víctor Hernando Alvarado:
“Igualmente, la tesis expuesta en
este proveído privilegia el principio de primacía de la realidad sobre las
formalidades, cuya observancia es imperativa en tratándose de beneficios
laborales, pues el catalogo axiológico de la Constitución Política impide
aplicar la normatividad vigente sin tener en cuenta las condiciones bajo las
cuales fue desarrollada la actividad laboral, toda vez que ello conduciría a
desconocer aspectos relevantes que determinan la manera como deben reconocerse
los derechos prestacionales.
De
ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año,
en el sentido de considerar que aquella enlista en forma expresa y taxativa los
factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la
pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos
Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso
del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados
con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones.
En
consecuencia, el principio de progresividad debe orientar las decisiones que en
materia de prestaciones sociales adopten las autoridades públicas, pues la
protección del conglomerado social presupone la existencia de condiciones que
le permitan ejercer sus derechos en forma adecuada a sus necesidades vitales y,
especialmente, acorde con la dignidad inherente al ser humano”.
(…)
Del
principio de favorabilidad en materia laboral
…”la
interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de
la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos
y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no
enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de
liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron
devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes
que dejaron de efectuarse.
(…)
…la
Sala no desconoce la competencia radicada por la Constitución Política en
cabeza del legislador y el ejecutivo respecto de la regulación de las
prestaciones sociales de los empleados públicos; sin embargo, dada la redacción
de la disposición analizada, a saber la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62
del mismo año, y el principio de primacía de la realidad sobre las
formalidades, no puede concederse un alcance restrictivo a dicha norma, pues se
corre el riesgo de excluir de la base de liquidación pensional factores
salariales devengados por el trabajador y que por su naturaleza ameritan ser
incluidos para tales efectos, los cuales en el transcurso del tiempo han
cambiado su naturaleza, a fin de hacerlos más restrictivos.”
De todo lo anterior se concluye que a
la hora de determinar la cuantía de las pensiones de los servidores públicos,
se debe tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, en palabras
del H. Consejo “…aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y
periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente
de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de
representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios
de trasporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de
servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros. Solo para señalar algunos factores
de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación
difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que
se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se
excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el
trabajador se puede ver enfrentado”. (Subrayado nuestro).
En ese mismo orden sobre este tema se
ha manifestado el más Alto Tribunal de Constitucionalidad del país en la
Sentencia C- 665 / 98. M.P. Hernando Herrera Vergara:
“PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN
MATERIA DE DERECHOS SOCIALES.
DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Retroceso contradice mandato de progresividad/DERECHOS SOCIALES
PRESTACIONALES-Prohibición prima facie de retrocesos.
El mandato de
progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección,
la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos
sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al
nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que
precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden
enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado
de protección que había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los
retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición
prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo había señalado, un
retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser
justificable, y por ello está sometido a un control judicial más severo. Para
que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen
imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de
un derecho social.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN REGULACION LABORAL-Alcance frente a medidas regresivas en la protección de derechos
sociales
El test de proporcionalidad en materia de regresividad de los
derechos sociales ha utilizado los tres pasos que se plantean en el juicio de
igualdad, es decir el principio de idoneidad que consiste en verificar si la
medida regresiva tiene un fin constitucionalmente legítimo y un presupuesto
constitucional que la justifique, en segundo lugar el presupuesto de la
necesidad en donde se valora si de todas las medidas posibles, la que escogió
el legislador es la menos regresiva, hasta llegar hasta al último paso del test
de verificar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en confrontar
el principio de no regresividad con otros principios constitucionales como la
garantía de sostenibilidad del sistema o los principios de universalidad,
solidaridad y eficiencia cuando se trata de valorar el sistema de seguridad
social, para establecer si en el caso concreto se presenta un mayor menoscabo
del principio de progresividad frente al principio constitucional que se
enfrenta a éste. Así por ejemplo en la Sentencia C-038 de 2004 se dijo que si
se utiliza como presupuesto de justificación de la regresividad de un derecho
social el fomento del empleo se debe constatar, “(i) que las medidas no fueron
tomadas inopinadamente sino que se basaron en un estudio cuidadoso, y (ii) que
el Congreso analizó otras alternativas, pero consideró que no existían otras
igualmente eficaces que fueran menos lesivas, en términos de la protección del
derecho al trabajo. Y (iii) finalmente debe el juez constitucional verificar
que la medida no sea desproporcionada en estricto sentido, esto es, que el
retroceso en la protección del derecho al trabajo no aparezca excesivo frente a
los logros en términos de fomento del empleo”.
(….)
Cuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional,
corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que
la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que,
luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es
efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de
un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para
alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido mínimo no disponible
del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente
superior al costo que apareja.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES-Alcance/PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL/DERECHOS SOCIALES-Alcance del mandato
de progresividad
El principio de
progresividad y la prohibición de regresividad representan un componente
esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y
dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social,
debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares
mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda
posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no
retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción. El mandato de
progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección,
la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos
sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel
de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por
ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser
constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas
razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho
social prestacional”.
(Sentencia S- 228 del 30 de marzo de 2011. M.P. Juan Carlos Henao)
“La
Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin
discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el
ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así
como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores
que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en
desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la
subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la
subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de
la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los
trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al
empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual. Se
declarará la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 50
de 1990, en el entendido de que dicha norma es violatoria del derecho a la
igualdad con respecto a los trabajadores que en la realidad han prestado sus
servicios bajo la continuada dependencia o subordinación del empleador, y que
en forma evidente han reunido los presupuestos propios de la relación de
trabajo, lo que deberá ser examinado y decidido por el juez laboral en el
correspondiente juicio.
PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES
LABORALES
Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta
Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un
reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así
como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan
verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión
liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo
el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona
natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la
existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente
inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la
calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación
jurídica.
(….)
2.
Frente a la controversia presentada en relación a la falta de competencia que
poseía la Asamblea Departamental de Antioquia para crear estas primas en favor
de los docentes al servicio de esta entidad, este es un tema muy polémico, pues
al respecto el mismo Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente
manera:
“PRIMAS
EXTRALEGALES – Naturaleza jurídica / CARÁCTER SALARIAL – Primas extralegales /
PRESTACIONES SOCIALES – Primas extralegales / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
DE EMPLEADOS TERRITORIALES – Competencia / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA
– Competencia para crear elementos salariales
“Con base en los anteriores postulados, resulta válido
afirmar que las referidas primas tienen la naturaleza salarial, toda vez que se
crearon para retribuir directamente los servicios del trabajador y no para
cubrir una contingencia a la que pudiera verse sometido. Aunado a lo anterior,
las primas en comento se crearon en atención a las funciones y
responsabilidades asignadas y a los requisitos de conocimientos y experiencia
requeridos para su ejercicio. Así
pues, no se vislumbra que las referidas primas se hubiesen creado con un fin
diferente a la de retribuir tanto el servicio prestado como las calidades del
docente beneficiario de la misma como para despojarles el carácter salarial que
realmente tienen. Además, es fácil inferir de la simple lectura de los textos
acusados que las mismas no pretenden compensar las especiales circunstancias en
que se presta el servicio, o cubrir las contingencias o eventuales riesgos en
que pueda encontrarse el empleado por laborar en condiciones desfavorables,
para pensar que encajan dentro de las denominadas prestaciones sociales. En ese
orden de ideas, se tiene que, desde la reforma
constitucional de 1968, se establece una competencia compartida y concurrente
en materia salarial, pues tanto el Presidente de la República, como los
Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus
dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el
Congreso y las Asambleas. Tal como se expone, la Carta de 1991, reservó la
facultad de fijar el régimen salarial de los empleados públicos en cabeza del
Congreso y del Gobierno Nacional, sin perjuicio de la competencia asignada a
las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para determinar las
escalas salariales. En este momento es del caso recordar que esta Corporación,
a través de la sentencia a la que se hizo referencia en párrafos anteriores y
cuyo ponente es el mismo que surge como tal en esta oportunidad dejó sentado
que la facultad atribuida a las Asambleas y Concejos para fijar las escalas
salariales es para determinar los grados o niveles para las distintas
categorías de empleos y no para crear elementos salariales o factores
salariales. De lo anteriormente expuesto, se advierte que hubo un cambio de
competencia para fijar el régimen salarial de los empleados territoriales a
partir del año de 1968, situación que se consolidó definitivamente con la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Atendiendo lo anteriores
parámetros de orden normativo y jurisprudencial puede concluirse válidamente
que la Constitución Política de 1886, antes de ser modificada por el Acto Legislativo de 1968, facultaba a la
Asamblea Departamental de Antioquia para crear elementos salariales, como las
primas contenidas en los artículos 2° parágrafo, 6°, 7° y 18 parágrafo, cuya
naturaleza ya fue analizada en esta providencia.
(….)
(….)
Esclarecido el
carácter salarial de las primas creadas mediante la Ordenanza 01 de 1967, es
necesario que la Sala se ocupe de la competencia para la fijación del régimen salarial de los empleados
de las entidades territoriales.
Para
ello, habrá que recordar que la mentada Ordenanza fue expedida bajo la vigencia de la Constitución
Política de 1886, por lo cual, resulta imperioso estudiar, para esa época, cuál
era la competencia del mencionado órgano colegiado en relación con el régimen
salarial de los empleados públicos del Departamento de Antioquia.
La
Constitución de 1886, reformada por los Actos Legislativos No. 3 de 1910 y No.
1 de 1945, le confirió al Congreso la función de “Crear todos los empleos que
demande el servicio público, y fijar sus dotaciones” [1].
Asimismo, la autorizó para “conferir atribuciones especiales a las Asambleas
Departamentales”, situación que fue reproducida en el artículo 187 ibídem,
señalando que “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones
propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.”
A su turno, el citado Acto Legislativo de 1910,
facultó directamente a las Asambleas para fijar “el número de empleados
departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, facultad que fue ratificada
por la Ley 4ª de 1913.
Por su parte, el Acto Legislativo de 1945, reiteró
tanto la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a
las Asambleas Departamentales, como la facultad conferida por el Acto
Legislativo de 1910, para que éstas fijaran el número de empleados
departamentales, sus atribuciones y sus sueldos. Así las cosas, se puede decir que,
bajo la vigencia de la normatividad en cita, los entes territoriales tenían
competencia para fijar los “sueldos” de sus empleados.
Ahora, en
el año de 1968, se profirió el Acto Legislativo No. 1 de 1968,
modificatorio de la Constitución Política de 1886, que introdujo el concepto de
escalas de remuneración, que debían ser establecidas por el Presidente de la
República para el nivel Nacional, por las Asambleas para la Administración
Departamental y por los Concejos en el orden Municipal.
Frente a esta situación, es pertinente citar el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio
Civil de esta Corporación de 18 de julio de 2002, Radicación No.: 1393, Actor:
Ministro del Interior, mediante el cual se efectuaron las siguientes
precisiones:
“De todo lo
anterior, se tiene que antes de la expedición de la Constitución de 1991,
conforme a la reseña histórica, el sistema salarial y prestacional de los
empleados públicos presentaba las siguientes características:
a) De 1886 a 1968. Según el texto original del
artículo 62 de la Constitución de 1886, la ley determinaba las condiciones de
jubilación y el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba sus
respectivas dotaciones (artículo 76.7). Con el Acto Legislativo No. 3 de 1910,
se facultó a las Asambleas para fijar el número de empleados departamentales,
sus atribuciones y sueldos (art. 54.5). El artículo 22 de la ley 6ª de 1945
facultó al gobierno para señalar por decreto las prestaciones a pagar a los
empleados territoriales. No existía norma, como tampoco ahora, que facultara a
las entidades territoriales para establecer prestaciones sociales.
b) A partir
del acto legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de
remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como
el régimen de sus prestaciones sociales (art.11). Sin embargo, se contempló la
posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo
caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados
públicos de todos los niveles - nacional, seccional o local - tenía única y
exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante
actos jurídicos de distinto contenido - acuerdos, ordenanzas, actas convenio o
convenciones colectivas -.
c) El Acto
Legislativo No. 1 de 1968, clarificó que las Asambleas establecían las escalas
de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo (artículo
187 de la Constitución de 1886) y los gobernadores fijaban sus emolumentos
(artículo 194-9 ibídem). Tales atribuciones fueron conferidas al concejo
distrital y al alcalde mayor de Bogotá, por el artículo 2° del decreto 3133 de
1968. El artículo 92.3 del decreto 1333 de 1986, estableció como atribución de
los concejos municipales, a iniciativa del alcalde respectivo, la de determinar
las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de
empleos, funciones que, respecto a las entidades descentralizadas municipales,
se otorgaron a las autoridades señaladas en los actos de creación o en sus
estatutos orgánicos (artículo 290 ibídem).”.
En ese orden de ideas, se tiene que, desde la reforma constitucional de 1968, se establece una competencia
compartida y concurrente en materia salarial[2], pues tanto el Presidente de la República, como los
Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus
dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el
Congreso y las Asambleas.
Con la entrada en vigencia de la actual Carta Magna,
se continuó con estos mismos
lineamientos, atribuyendo a las Asambleas Departamentales y a los Concejos
Municipales y Distritales, la facultad de establecer las escalas de
remuneración dentro de los lineamientos generales fijados en la Ley, esto es:
nivel, grado y remuneración básica.
Así pues, la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados
territoriales, en términos de la nueva Constitución, quedó de forma concurrente, y así lo corroboró la corte
Constitucional al proferir la sentencia C-510 de 1999 cuando dijo:
“Primero, el Congreso de la República,
facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros
generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de
este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites
máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios
establecidos por el legislador. Tercero,
las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde
determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según
la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes,
que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en
cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales
y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes.
Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos
determinados por el Gobierno Nacional.”
Tal como se expone, la Carta de 1991, reservó la facultad de fijar el
régimen salarial de los empleados públicos en cabeza del Congreso y del
Gobierno Nacional, sin perjuicio de la competencia asignada a las Asambleas
Departamentales y a los Concejos Municipales para determinar las escalas
salariales.
En este momento es del caso recordar que esta Corporación, a través de
la sentencia a la que se hizo referencia en párrafos anteriores y cuyo ponente
es el mismo que surge como tal en esta oportunidad[3]
dejó sentado que la facultad atribuida a las Asambleas y Concejos para fijar
las escalas salariales es para determinar los grados o niveles para las
distintas categorías de empleos y no para crear elementos salariales o factores
salariales.
De lo anteriormente expuesto, se advierte que hubo un cambio de competencia
para fijar el régimen salarial de los empleados territoriales a partir del año
de 1968, situación que se consolidó definitivamente con la entrada en vigencia
de la Constitución de 1991.
Atendiendo lo anteriores parámetros de orden
normativo y jurisprudencial puede concluirse válidamente que la Constitución Política de 1886,
antes de ser modificada por el Acto Legislativo de 1968,
facultaba a la Asamblea Departamental de Antioquia para crear elementos
salariales, como las primas contenidas en los artículos 2° parágrafo, 6°, 7° y
18 parágrafo, cuya naturaleza ya fue analizada en esta providencia.
En conclusión, y en lo que
concierne a los aspectos formales de la Ordenanza demandada, específicamente a
la competencia, se encuentra que la misma se sujetó a las normas vigentes al
momento de su expedición en lo relacionado a las primas cuestionadas y, por lo
tanto, no adolece de nulidad, en este aspecto.
No hay que perder de vista, que aquellos elementos salariales creados atendiendo al régimen de competencias
establecido para la época de expedición de la ordenanza que se acusa, pudieron
haber perdido su vigencia en consideración a los cambios que se introdujeron en
esta materia, por lo cual en cada caso concreto deberá analizarse su
aplicabilidad, pues tal determinación escapa a la competencia funcional de la
Sala en tratándose de la acción ejercida por el Ministerio de Educación
Nacional, aunado a que en la demanda se detalló claramente los cargos que se le
endilgaban a dicho acto, los cuales fueron objeto de pronunciamiento a través
de las consideraciones anteriormente expuestas, quedando así agotado el ámbito
de enjuiciamiento en esta instancia.
En ese orden, la Sala considera que la presunción de
legalidad que reviste al acto acusado no fue desvirtuada, por lo que se habrá
de confirmar la sentencia apelada.
En mérito de
lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE la sentencia de 30 de abril de 2010, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por la
Nación – Ministerio de Educación Nacional- contra el Departamento de Antioquia. (CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO
GÓMEZ ARANGUREN - Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011)
- Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07607-01(1552-10)
- Actor: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - Demandado: DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA).
3. Además téngase en cuenta por parte de su Señoría que
estas Ordenanzas fueron creadas con anterioridad o durante el proceso de nacionalización
de la educación en Colombia con base en la Ley 43 de 1975, la cual ordenó
realizar este proceso paulatinamente en un término de 5 años, desde el 1º de
enero de 1976 hasta el 31 de enero de 1980, por lo tanto antes de lo anterior
los docentes dependían salarial y prestacionalmente de las entidades
territoriales a excepción de los docentes que laboraban en los llamados
Territorios Nacionales (Intendencias y Comisarias) y los docentes llamados
nacionales que se desempeñaban en Planteles Educativos Nacionales que dependían
ambos directamente del Ministerio de
Educación Nacional, por ello la Asambleas Departamentales y los Gobernadores
podían crear normas salariales y prestacionales en beneficio de sus docentes,
de allí que hoy en día los educadores nacionalizados de Antioquia se pensionen
con 20 años de servicios y 50 de edad, mientras que los del resto del país se
le exijan 55 años de edad, lo cual como lo expresamos anteriormente fue
respetado por el numeral 1º del artículo
15 de la Ley 91 de 1989 y normas promulgadas posteriormente en esta materia.
4. Igualmente considero que se le
vulnerarían derechos a los docentes de negársele la reliquidación de su pensión
teniendo en cuenta la prima de vida cara
de carácter Ordenanzal creadas por el Departamento de Antioquia, pues se
estaría ignorando la línea jurisprudencial que venía manejando en su gran
mayoría tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como el mismo Consejo de
Estado y los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín en relación con
el derecho que poseen los educadores pensionados de liquidarle su pensión
ordinaria de jubilación con todos los factores salariales devengados en el
último año de servicio al adquirir su estatus de pensionado, lo anterior se
encuentra reiterativamente reafirmado en muchas sentencias a favor de los
docentes pensionados, incluso una de
unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010. Radicado interno:
25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado,
las cuales nuevamente invoco antes este despacho para que se reconsidere la
decisión tomada:
“Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Luis Fernando
Alvares Jaramillo, Radicado 11001-03-06-000-2011-00004-00 (2048) del 10 de agosto
de 2011, ante una consulta realizada por la Ministra de Educación Dra. María
Fernanda Campo Saavedra, esta sala se pronunció de la siguiente manera:
“Igualmente, resulta importante señalar que la ley 1151 de 2007, por medio de
la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010n en el artículo
160, conservó la vigencia del artículo 81 de la ley 812 de 2003, pero por el
contrario derogo expresamente el artículo 3° del decreto 3752 de 2003”.
(….)
En
este orden de ideas, teniendo en cuenta la modulación señalada en sentencia
proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los alcances del
artículo 3 del decreto 3752, su posterior derogatoria por la ley 1151 de 2007,
lo dispuesto por la ley 812 de 2003 en su artículo 81, y en consideración al
texto de la consulta formulada, se identifican 2 grupos de personas:
GRUPO
1: Integrado por los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que
estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar
en vigencia la ley 812 de 2003, es decir el 27 de junio de 2003, para este
grupo el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que
como docentes los reglan para esa fecha, es decir la ley 91 de 1989 y demás
normas concordantes.
Por tanto, si su pensión se causó
durante la vigencia del artículo 3° del decreto 3752 de 2003 y se liquidó y
pago con la fórmula establecida en dicha norma, tienen derecho al reajuste de
la misma, con el fin de incluir los factores de liquidación contemplados en las
normas que se encontraban rigiendo al momento de entrar en vigencia la ley 812
de 2003.
GRUPO
2 : Conformado por quienes estando vinculados a otros sistemas o sectores al
entrar en vigencia la ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de ese año,
ingresan por primera vez al sector público educativo oficial…..”
Y
ratifica la sala de consulta del Honorable Consejo de Estado: “El ajuste de las pensiones causadas y
liquidadas durante la vigencia del decreto 3752 de 2003, con la formula en el
establecida, solo es viable para los docentes vinculados antes de la expedición
de la ley 812 de 2003, con el fin de incluir todos los factores de liquidación
contemplados en las normas a ellos aplicables, que se encontraban rigiendo al
momento en que entro en vigencia dicha ley”.
-Sentencia de Unificación del 4 de agosto de
2010. Radicado interno: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado:
En esta Sentencia de Unificación el
Honorable Consejo de Estado concluye que, la Ley 33 de 1985 no indica en forma
taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación
pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la
inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año
de la prestación de servicio.
Además, que de conformidad con la
jurisprudencia y normatividad vigente es válido tener en cuenta todos los
factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el
trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus
servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como
asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y
festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por
servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad,
quinquenios, entre otros.
Aclara
que existen algunas prestaciones sociales, como las primas de navidad y
vacaciones que, a pesar de tener la naturaleza de primas, constituyen factor
salarial, para efectos de liquidación de pensiones y cesantías, de conformidad
con lo establecido en artículo 45 del Decreto Nº 1045 de 1978.
La primacía de la realidad sobre las
formalidades, la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, debe
adecuarse a la realizada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez
que al analizarse los factores salariales que debía tenerse en cuenta para
efectos de determinar la cuantía de la pensión, se observó que éstos eran
superiores a los ahora en listados por la Ley 62 de 1985, e igual forma de
dicho decreto se predicó que no incluye una lista taxativa sino enunciativa de
los factores salariales, permitiendo la inclusión de otros que también fueron
devengados por el trabajador. En consecuencia, la sala en mención del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca adoptó el criterio del Honorable Consejo de
Estado, en el sentido que se debe liquidar la pensión de jubilación incluyendo
todos los factores salariales devengados por el trabajador (Docente) durante el
último año de servicio.
Por lo tanto, las entidades
competentes para reconocer y liquidar las pensiones de los funcionarios
públicos regidos por la normatividad enunciada están obligadas a tener en
cuenta todos los factores salariales de conformidad con la Sentencia de
Unificación en comento.
En
esta Sentencia se manifiesta:
“…en aras de garantizar los principios de
igualdad material, primacía de la realidad sobre formalidades y favorabilidad
en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes
históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia
de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma
taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación
pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la
inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año
de prestación de servicios.
(…)
…
la pensión de jubilación constituye una prestación social que, por regla
general, se otorga al beneficiario como consecuencia lógica de haber
proporcionado en forma personal, subordinada y remunerada un servicio
determinado, producto de una relación laboral. Igualmente, en el transcurso de
la vinculación el empleado efectúa aportes a la seguridad social con el fin de
proveer por su salud, la de su familia y por supuesto precaver la ocurrencia de
las circunstancias de invalidez, vejez o muerte que le permitan a futuro
procurar su subsistencia y la de su núcleo familiar.
Entonces,
en lo que atañe a la pensión de jubilación es válido afirmar que la misma no es
una dadiva del Estado sino que constituye un salario diferido, un ahorro que
hace el trabajador durante su vida laboral para que al llegar a su etapa de
vejez pueda ver amparada la disminución que ocasiona esta circunstancia en su
capacidad de trabajo.
(…)
Principio de progresividad
Así
las cosas, de la normatividad anterior a la expedición de la Ley 33 de 1985,
tal como ocurre en el caso de artículo
45 del Decreto 1045 e 1978, se observa que los factores salariales que debían
tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de
jubilación eran superiores a los ahora enlistados por la primera de las citadas
normas, modificada por la Ley 62 de 1985; aun así, también de dicho Decreto se
ha predicado que no incluye una lista taxativa sino meramente enunciativa de
los factores que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir
otros que también fueron devengados por el trabajador.
Igualmente,
la tesis expuesta en este proveído privilegia el principio de primacía de la
realidad sobre las formalidades, cuya observancia es imperativa en tratándose
de beneficios laborales, pues el catalogo axiológico de la Constitución
Política impide aplicar la normatividad vigente sin tener en cuenta las
condiciones bajo las cuales fue desarrollada la actividad laboral, toda vez que
ello conduciría a desconocer aspectos relevantes que determinan la manera como
deben reconocerse los derechos prestacionales.
De
ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año,
en el sentido de considerar que aquella enlista en forma expresa y taxativa los
factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la
pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos
Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso
del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados
con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones.
En
consecuencia, el principio de progresividad debe orientar las decisiones que en
materia de prestaciones sociales adopten las autoridades públicas, pues la
protección del conglomerado social presupone la existencia de condiciones que
le permitan ejercer sus derechos en forma adecuada a sus necesidades vitales y,
especialmente, acorde con la dignidad inherente al ser humano”.
(…)
Del
principio de favorabilidad en materia laboral
…”la
interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de
la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos
y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no
enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de
liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron
devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes
que dejaron de efectuarse.
(…)
…la
Sala no desconoce la competencia radicada por la Constitución Política en cabeza
del legislador y el ejecutivo respecto de la regulación de las prestaciones
sociales de los empleados públicos; sin embargo, dada la redacción de la
disposición analizada, a saber la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del
mismo año, y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no
puede concederse un alcance restrictivo a dicha norma, pues se corre el riesgo
de excluir de la base de liquidación pensional factores salariales devengados
por el trabajador y que por su naturaleza ameritan ser incluidos para tales
efectos, los cuales en el transcurso del tiempo han cambiado su naturaleza, a
fin de hacerlos más restrictivos.”
De todo lo anterior se concluye que a
la hora de determinar la cuantía de las pensiones de los servidores públicos,
se debe tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, en palabras
del H. Consejo “…aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y
periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente
de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de
representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios
de trasporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de
servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros. Solo para
señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y
cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo
ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa
del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a
los que el trabajador se puede ver enfrentado.
-Sentencia
del 26 de agosto de 2010, Radicado: 15001233100020050215901(1738-2008) Consejo
de Estado. M.P. Víctor Hernando Alvarado:
Es
preciso aclarar, que posteriormente a la sentencia antes trascrita, la misma
Corporación produce otra sentencia en la que trata el tema específico de la
liquidación de las pensiones para los docentes, afiliados al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se reitera la tesis expuesta en
la sentencia del 4 de agosto y se ordena la reliquidación de la pensión tomando
en cuenta la asignación básica, prima de vacaciones, prima de alimentación y
prima de navidad, por ser factores salariales percibidos por el actor durante
el último año de servicios, “sin perjuicio de que la entidad pueda descontarle
los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya
efectuado la deducción legal.” En tal ocasión dijo:
-“Ahora
bien, ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena
de esta Sección, mediante Sentencia e 4 de agosto de 2010, con ponencia del
suscrito, retomo el análisis de los factores a reconocer en la base de
liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la
Ley 33 de 1985, para lo cual realizo exhaustivos debates apoyándose en
antecedentes normativos y jurisprudenciales, arribando a las siguientes
conclusiones:
(…)
De
ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año,
en el sentido de considerar que aquella enlista en forma expresa y taxativa los
factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la
pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos
Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso
del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados
con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones.
…Es
por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada
por la Ley 692 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor
medida los derechos y garantías laborales, es decir, aquella según la cual las
citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que
componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos
aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los
descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.
(…)
En
atención al citado precedente, es preciso aclarar que, la Sala no desconoce la
competencia radicada por la Constitución Política en cabeza del legislador y el
ejecutivo respecto de la regulación de las prestaciones sociales de los
empleados públicos; sin embargo, dada la redacción de la disposición analizada,
a saber la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, y el
principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no puede
concederse un alcance restrictivo a dicha norma, pues se corre el riesgo de
excluir de la base de liquidación pensional factores salariales devengados por
el trabajador y que por su naturaleza ameritan ser incluidos para tales
efectos, los cuales en el transcurso del tiempo han cambiado su naturaleza, a
fin de hacerlos más restrictivos.
(…)
Ahora
bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices
jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los
servidores públicos, es válido tener en
cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que
percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación
directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé,
tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica,
dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación,
bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por
antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de
salario, a más de aquellos que reciba el
empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a
titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución
directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o
infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado.
Sobre
el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales
– a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación-, esto es, a las
primas de navidad y de vacaciones, que, a pesar de tener esa naturaleza,
constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías,
como expresamente quedo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de
1978”.
Por
prestaciones sociales se entienden “aquellas sumas que cubre riesgos o
infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado” o las que el
Legislador haya calificado explícitamente como tales, o aquellas otras que, en
virtud de pronunciamientos judiciales, se hayan clasificado de la misma manera,
para preservar precisamente esa previsibilidad de las decisiones, que dimana
del principio de seguridad jurídica y las cuales no pueden incluirse en el
ingreso base de liquidación”.
-Sentencia del 3 de febrero del
2011, Radicado: 25000-23-25-000-2007-01044-01 (0670-10)
M.P. Víctor Hernando Alvarado, en la cual se manifiesta:
…. “ante las diversas
interpretaciones esbozadas en la materia, la Sala Plena de esta Sección
mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del suscrito, retomó el
análisis del ingreso base de liquidación pensional cuando se trata de aplicar
el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma
anualidad, para lo cual realizó exhaustivos debates apoyándose en antecedentes
históricos, normativos y jurisprudenciales, arribando a la conclusión que con
el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la
realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la referida
norma no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base
de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no
impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el
último año de prestación de servicios.
Con base en lo anteriormente expuesto,
en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación de su prestación
incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de
servicio, esto es, entre el 8 de octubre de 1997 y el 8 de octubre de
1998.Siendo ello así, el accionante tiene derecho a que su prestación se
liquide con inclusión de la asignación básica mensual, prima técnica,
bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de
vacaciones, tal como lo ordenó el A quo.
Es
pertinente aclarar que la precitada sentencia de 4 de agosto de 2010 precisó
que las primas de vacaciones y navidad podían incluirse dentro del ingreso base
de liquidación pensional en la medida en que el legislador, mediante el
Decreto1045 de 1978, norma orientadora en la materia sub lite, les otorgó
carácter salarial para tales efectos. Así, en la referida providencia, se
expresó:
“(…) existen algunas prestaciones
sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto
es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa
naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y
cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45del Decreto
1045 de 1978.
No desconoce la Sala que el
mencionado decreto no es aplicable al sub-lite, tal y como ya se expuso en
consideraciones precedentes, por cuanto el presente asunto se rige por la Ley
33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año; empero, constituye un
referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas
primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el
reconocimiento pensional”.
-Sentencia
del 7 de abril de 20011, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero (Radicado
2005-0392-01), mediante
el cual se confirmó un fallo emitido por la Sala Decima de decisión
Administrativa de Antioquia y se accedió a las pretensiones de la demanda
ordenando la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de “todos los factores salariales que
constituyen salario, entendido como tal todo lo que recibe el trabajador
en dinero o en especie como contraprestación directa del servició, sea
cualquiera la forma de denominación que se adopte, vr.gr., primas,
sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de
las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje
sobre ventas y comisiones. En suma, aquellos acrecimientos que percibe el
Trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por
sus servicios (negrillas de la Sala) , posición que será acogida en el presente
proceso.
-Sentencia N° S 363 AP del Tribunal Administrativo de Antioquia de
Sep.12 de 2011, en donde manifiesta de manera
enfática en favor del educador demandante de los factores salariales
devengados:
“De
las normas transcritas, es claro que para efectos de reconocimiento de la
pensión de jubilación, y exactamente en lo que concierne al actor, se rige por
la ley 33 de 1985, por sus Decretos reglamentarios y por las normas anteriores,
haciendo la claridad que a partir de la Ley 33 de 1985, son los aportes o
cotizaciones del empleado los que debe tomarse como referente para la
liquidación de la pensión”.
(….)
“Frente
a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión
ordinaria, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3° d la Ley
33 de 1985, señalando que la base de liquidación de la pensión está constituida
por la asignación básica, los gastos de representación, las primas de
antigüedad, técnica ascensional, y de capacitación, los dominicales y feriados,
horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario…
(…)
De
todo lo anterior se puede concluir que, de acuerdo con las leyes 33 y 62 de
1985, en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes se deben
incluir todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el docente como
retribución de sus servicios.
(Subrayado nuestro).
(…)
Es
por lo anterior, que en el ingreso base de liquidación, por regla general,
deben incluirse todos los conceptos de remuneración que puedan calificarse como
factores salariales de ley.
Se
entiende por factores salariales la asignación básica, los incrementos por
antigüedad (artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978), los gastos de
representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de
alimentación, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y
los viáticos, de acuerdo con la relación de factores salariales que efectúa el
referido Decreto 1042 de 1978, articulo 42.
(….)
Es
así que, la diferencia entre prestación social y salario radica en el concepto
de retribución directa del trabajador, pues mientras la primera no remunera
propiamente la actividad realizada por l trabajador, sino que cubre los riesgos
a que se puede ver enfrentado; el segundo, esto es el salario, es todo lo que
recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio que prsta, como
ya se dijo, independientemente del nombre que se le dé, pues lo importante s
que sea pagado de manera habitual y que tenga una relación directa con la
prestación del servicio. Es decir que constituya un pago por el uso de la
fuerza de trabajo”.
Con
relación a la Prima de Vida Cara consagrada por Ordenanzas en favor de los
educadores de Antioquia y otros factores salariales devengados por estos
expresa este Tribunal e esta misma Sentencia:
“En
lo que respecta a la naturaleza de esta prima, el Tribunal considera que su
naturaleza es salarial, al tratarse de una cantidad dineraria que se paga como
contraprestación directa y no de una suma que se otorga para la atención de
ciertos riesgos o contingencias que se presentan en el empleo.
(….)
En
este sentido, al ser la prima de vida cara una remuneración habitual, constituye
parte del salario – factor salarial, pues de acuerdo con las Ordenanzas que la
crean, se paga como retribución directa del servicio”.
El
Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto, consideró la prima de vida
cara como factor salarial, para efectos dl pago de la pensión gracia (Radicado
N° 05001- 23- 31- 000- 00567-01 (2509-05). M.P. Jesús María Lemos Bustamante),
lo cual indica que, incluso dentro del Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo se ha tenido en cuenta su carácter retributivo para calificarla
como salario más cuando ella no “cubre
algún riesgo o infortunio al que pueda enfrenarse el trabajador….”
(….)
También
deben considerarse salarios, de conformidad con lo antes expuesto, aquellos
factores que constituyan retribución directa del servicio, como ocurre, para
citar un ejemplo, con la bonificación del 10% mensual de la remuneración básica
que consagra el artículo 1°, numeral 4°, del Decreto 0001 BIS de 1981, a favor
de los educadores que dicten materias académicas en las escuelas y aulas
especiales para retardo mental, o el sobresueldo que fija el numeral 5°del
mismo decreto, correspondiente al 10% mensual sobre los salarios establecidos
en la Ordenanza 38 de 1965 para ciertos educadores que se desempeñen en la
básica primaria y preescolar, o la del numeral 3°, conocida como prima de
licenciado, equivalente al 10% mensual de la remuneración básica, fijada según
el grado, para los licenciados en Ciencias de la Educación….
(….)
La Sala considera necesario precisar,
que si bien es cierto que en otras
ocasiones se había acogido la tesis de la Sala Novena de decisión que preside
el Doctor Gonzalo Javier Zambrano Velandia, de la cual hacen parte quien funge
como ponente de esta Sala, tal tesis no es posible seguir aplicando, toda vez
que el Consejo de Estado ha unificado y reiterado la posición en el caso que se
analiza. (Subrayado nuestro)
(…)
Con
fundamento de todo lo anterior, y de conformidad con el certificado de salario
y prestaciones visibles de folios 61 a 68 (Expedido por el Municipio de
Medellín – Secretaria de Educación) a nombre del Señor John Jairo Múnera
Rendón, éste percibía las siguientes remuneraciones de manera directa y
habitual por la labor como docente: La asignación básica, la prima de navidad,
prima de vacaciones, vacaciones, prima de vida cara y el sobresueldo, los
cuales la entidad accionada n tuvo en cuenta para liquidar su pensión, a
excepción de éste último que estaba en ceros.
(….)
Por todo lo anterior, el demandante
tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como
factores salariales la asignación básica, la prima de navidad, prima de
vacaciones, prima de vida cara y el sobresueldo es así que la sentencia de
primera instancia será revocada y en su lugar se ordena incluir todos los
factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad
con lo expuesto en esta sentencia.”(Subrayado nuestro).
5. Continuando y ratificando una vez más la línea
jurisprudencial que ha venido manteniendo de manera mayoritaria en sus
decisiones el Honorable Consejo de Estado en esta materia, nuevamente y más
reciente se manifestó así:
-Sentencia del Consejo
de Estado del 14 de Febrero de 2013, Radicado: 25000-23-000-2010-01073-01
(1048-2012). M.P. Gerardo Arenas Monsalve: “En estas condiciones, concluye la Sala que
para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de
1985, la actora no contaba con más de 15 años de servicio oficial y por ello,
su régimen pensional es el estipulado en la Ley 33 de 1985, tal como lo estimó
el Tribunal en la sentencia apelada.
Ahora bien, en relación con la
liquidación de la referida prestación pensional estima la Sala que la señora
Luz Nidia Olarte Mateus tenía derecho
al reconocimiento de una pensión de jubilación, a partir del momento en que
adquirió su estatus pensional, esto es, el 27 de enero de 2004, fecha en la que
cumplió 55 años de edad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33
de 1985, “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio
que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”.
Para efectos de liquidar la
prestación anterior, el Tribunal dio aplicación a la tesis mayoritaria de la
Sala, adoptada en sentencia de 4 de agosto de 2010[4][3]. Rad. 0112-2009. M.P. Víctor Alvarado Ardila según la cual,
se debían tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados
por la demandante durante el último año de servicio, entre ellos, las primas de
alimentación, especial, de vacaciones y navidad, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de
efectuarse (fls. 22). (Subrayado
nuestro)
(….)
Por
consiguiente, la Sala confirmará y adicionará la sentencia de 13 de octubre de
2011, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda formulada por la
señora Luz Nidia Olarte Mateus contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En mérito de lo expuesto, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE
la sentencia de 13 de octubre de 2011 mediante la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las
súplicas de la demanda formulada por la señora Luz Nidia Olarte Mateus contra
la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio….”
-Al respecto había ordenado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A – el 13 de octubre de 2011, “accedió a las súplicas de la demanda, con
fundamento en las razones que a continuación se resumen (fls.108 a 139):
Manifestó en primer lugar que,
si bien es cierto con la expedición de la Ley 962 de 2005 se racionalizaron
algunos trámites y procedimientos ante las entidades públicas no existía duda
de que era el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a partir de la
entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, a quien le correspondía pagar las prestaciones
pensionales de los docentes oficiales por lo que la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva no estaba llamada a prosperar.
Sostuvo que, la Ley 33 de
1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión
y con las prestaciones sociales para el sector público, estableció en su
artículo 1 que el empleado oficial que haya servido 20 años y llegara a la edad
de 55 años tendría derecho al reconocimiento y pago de una pensión de
jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado que sirvió de base
para efectuar los aportes durante el último año de servicio.
Precisó el Tribunal que, en punto de
los aportes, el artículo 3 de la referida Ley 33 de 1985, modificado por el
artículo 1 de la Ley 62 de 1985, dispuso los factores a tener en cuenta para
efectos de liquidar una pensión de jubilación. No obstante lo anterior, en
relación con la interpretación del referido artículo, indicó el Tribunal, que
se han presentado dos interpretaciones, la primera de ellas le atribuye al
listado de factores previstos en el artículo 1 ibídem un carácter taxativo,
mientras que la otra interpretación sostiene que el referido listado de
factores tiene un carácter enunciativo por lo que al momento de liquidar una
pensión de jubilación de un servidor público deben tenerse en cuenta la
totalidad de los devengados.
No obstante lo anterior,
indicó que el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento unificó su
jurisprudencia en torno a la interpretación del artículo 1 de la Ley 62 de 1985
al precisar que, en aras de garantizar los principios de igualdad material,
primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad, el listado de
factores previstos en el artículo 1 ibídem resultaba ser enunciativo lo que no
impedía la inclusión de otros factores devengados por el trabajador durante el
último año de servicio.
Así las cosas, concluyó que el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no liquidó en forma correcta
la pensión de jubilación que viene percibiendo la señora Luz Nidia Olarte
Mateus, al omitir la totalidad de los factores salariales devengados en el
último año de servicio, entre los que se
cuentan las primas de alimentación, especial, de vacaciones y de navidad,
lo que hacía necesario declarar la
nulidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia acceder a las
pretensiones de la demanda”.
(Subrayado nuestro).
Y
mucho más reciente el Tribunal Administrativo de Antioquia conservando esta
misma línea jurisprudencial ordenó reliquidar una Pensión de Jubilación con
todos los factores salariales devengados, incluida la prima de vida cara:
- Sentencia S-360 AP del Tribunal
Administrativo de Antioquia, Radicado: 05001-33-31-030- 2012-00330-01 (Confirma
Sentencia Nº 150 de noviembre 21 de 2013 del Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito).
(….)
(….)
En relación con la inclusión de los factores
para efectos de fijar el integro base de liquidación, es del caso aplicar tesis
fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de
agosto de 2010, Expediente Nº 0112-09, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando
Alvarado Ardila, en la que se concluyó que los factores enlistados en la Ley 62
de 1985 son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa
por las siguientes razones:
"De acuerdo con el anterior
marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad
material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en
materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes
históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia
de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma
taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación
pensiona!, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la
inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año
de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia
con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de
esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al
artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores
salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y
las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6a de 1945, precisó: "Las
normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como
principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de
factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera
otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación.
"Teniendo en cuenta lo anterior, el
demandante tiene derecho a que se le incluyan, en su liquidación de la mesada
pensional, los factores devengados durante el último año de servicios.
Como en la demanda la parte actora solicitó
que se tengan en cuenta los factores salariales devengados durante el último
año de servicios relativos a las primas de navidad, vacaciones y vida cara, y
el A-quo accedió a las pretensiones de la demanda, se procede a examinar la
viabilidad de esta pretensión para liquidar la asignación pensional reclamada.
(….)
(….)
FALLA:
PRIMERO: MODIFIQUESE el ordinal
"CUARTO" de la sentencia No.150 de noviembre 21 de 2013 del Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el cual quedará así: "CUARTO:
DECLÁRESE probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las
mesadas causadas con anterioridad al 18 de mayo de 2009, de acuerdo a las consideraciones
expuestas en la presente providencia”.
SEGUNDO: Frente a todo lo demás,
CONFIRMESE la sentencia No. 150 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce
(2012), proferida por el Juzgado Cuarto (4o) Administrativo del Circuito de
Medellín, conforme a las consideraciones expuestas en la presente
providencia”.
6.
VALOR DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.
El Precedente Jurisprudencial
en materia pensional debe aplicarse sobre los mismos hechos y pretensiones del
asunto que se somete a consideración y su aplicación se debe efectuar desde el
momento en que entra en vigencia la Ley 1395 de 2010, a preceptuado la Honorable Corte Constitucional.
Ley 1395 de 2010.
Respecto al tema de la aplicación de
los precedentes jurisprudenciales se debe comenzar señalando que la Ley 1395 del 12 de julio de 2010
"Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión
judicial." ordena:
"ARTICULO 114. Las entidades públicas de
cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación,
prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o
comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños
a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la
solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta
los procedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa
administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren
proferido en cinco o más casos análogos" (Subrayado y negrilla
fuera del texto)
De conformidad con lo anterior se debe
inferir que para efectos emitir actos administrativos y resolver las
solicitudes que en materia pensional se presenten las entidades públicas
encargadas de reconocer y pagar pensiones, deben darles aplicación a los
precedentes jurisprudenciales que por los mismos hechos y pretensiones se hayan
emitido en 5 o más casos.
Lo anterior en concordancia con lo
determinado por la Corte Constitucional en Sentencia C-335 de 2008 respecto al
carácter vinculante de la jurisprudencia sentada por las altas Cortes:
"Desde un punto de vista de dogmática
constitucional, autores clásicos como Chamberlai, sostienen que el respeto
por los precedentes se funda en un tríptico: protección de las expectativas
patrimoniales, seguridad jurídica y necesidad de uniformidad de los fallos. Sin
embargo, en últimas, todas ellas se subsumen tanto en el principio de
seguridad jurídica como en aquel de igualdad: casos iguales deben ser resueltos
de la misma forma.
De allí que, reconocerle fuerza vinculante a la
jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación
a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los
precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad
ante la ley de los ciudadanos
(...)
De igual manera, la creación de un sistema de precedentes
constitucionales, incluso en un sistema jurídico de origen romanista, legislado
y tradición continental europea como el colombiano, no sólo apunta a
acordarle una mayor coherencia interna al mismo, garantiza de mejor manera el
principio de igualdad entre los ciudadanos y brinda elementos de seguridad
jurídica indispensables para las transacciones económicas, sino que además
asegura la vigencia de los derechos fundamentales, y por ende el carácter
normativo de la Constitución, en la medida en que, dada el carácter abierto que
ofrecen las disposiciones constitucionales contentivas de aquéllos, se precisa
de la existencia de un entramado de precedentes que precisen el sentido y
alcance de aquéllas." (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Aunado a lo anterior es menester
mencionar, en cuanto a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales, que
el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 establece la obligación en materia
judicial de aplicar dichos precedentes, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 115. Facúltese a
los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para
que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al
artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887
y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos
similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el
turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado
en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998." (Subrayado y negrilla fuera del
texto)
De conformidad con lo anterior se debe
inferir que el artículo 115 de la Ley 1395 en mención ordena a los órganos que
integran la Rama Judicial: Jueces, Tribunales, Altas Cortes, Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura y Consejos Seccionales de la Judicatura
que, cuando existan precedentes jurisprudenciales deben fallar o decidir sobre
casos similares conforme a lo determinado en el artículo 230 de la Constitución
Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169
de 1896, es decir otorgándole una connotación diferente a la establecida en el
artículo 114 para las entidades públicas.
En relación con lo anterior y para
efectos de entender a qué se hace referencia con la expresión "casos similares",
resulta importante mencionar lo determinado por la Corte Constitucional en
Sentencia C-836 de 2001 con ocasión del examen de constitucionalidad del
artículo 4 de la Ley 169 de 1896, que determina:” Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de
Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los
Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte
varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.",
señalando:
"24. Adicionalmente, el juez puede observar que a
pesar de las similitudes entre el caso que debe resolver y uno resuelto
anteriormente existen diferencias relevantes no consideradas en el primero, y
que impiden igualarlos, y en consecuencia, estaría permitido que el juez se
desviara de la doctrina judicial que en apariencia resulta aplicable. A contrario sensu, puede haber dos
casos que en principio parezcan diferentes, pero que, observados
detalladamente, tengan un término de comparación - tertium comparationis- que permita asimilarlos en algún aspecto.
En esa medida, resulta adecuado que el juez emplee criterios de igualación
entre los dos, siempre y cuando la equiparación se restrinja a aquellos
aspectos en que son equiparables, y solamente en la medida en que lo sean. En
este caso, el juez debe hacer explícitas las razones por las cuales, a pesar de
las similitudes aparentes, los casos no merezcan un tratamiento igualitario o,
a la inversa, debe argumentar porqué, a pesar de las diferencias aparentes, los
casos deben recibir un trato idéntico o similar. Tanto en una como en otra
hipótesis, los criterios de igualación o de diferenciación deben ser
jurídicamente relevantes, y el trato debe ser proporcional a la diferencia en
la situación de hecho."
“SISTEMA DE PRECEDENTES
CONSTITUCIONALES - Importancia
La creación de un sistema de
precedentes constitucionales, incluso en un sistema jurídico de origen
romanista, legislado y tradición continental europea como el colombiano, no
sólo apunta a acordarle una mayor coherencia interna al mismo, garantiza de
mejor manera el principio de igualdad entre los ciudadanos y brinda elementos
de seguridad jurídica indispensables para las transacciones económicas, sino
que además asegura la vigencia de los derechos fundamentales, y por ende el
carácter normativo de la Constitución.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Efectos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y
PREVARICATO POR ACCION – Configuración.
El artículo 243 constitucional señala que:
“Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, lo que
quiere significar que, por mandato constitucional, todas las autoridades
públicas en Colombia, incluidos los jueces, deben acatar lo decidido por la
Corte en sus fallos de control de constitucionalidad, so pena de incurrir en
delito de prevaricato por acción por violación directa de la Carta Política. En
caso de tratarse de un fallo de exequibilidad, no le sería dable al juez
recurrir a la excepción de inconstitucionalidad, en tanto que, si se está ante
una declaratoria de constitucionalidad condicionada, igualmente le está vedado
a cualquier juez acordarle una interpretación distinta a la norma legal que ha
sido sometida al control de la Corte, siendo vinculante en estos casos tanto el
decisum como la ratio decidendi. De igual manera, la administración pública no
puede apartarse de lo decidido por la Corte Constitucional, so pena de incurrir
en la mencionada conducta delictiva”. (Sentencia C-335 de 2008).
Adicionalmente resulta necesario
mencionar, que el artículo 114 de la Ley 1395 de 2011 fue objeto de demanda
ante esta Corporación, la cual en sentencia C-539 del 12 de julio de 2011
determinó el deber de la administración de respetar los precedentes jurisprudenciales,
fundamentado en:
-El respeto al debido proceso y del principio de
legalidad.
-El hecho que el contenido y alcance normativo de la
Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las Cortes cuyas
decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante.
-Las decisiones de las autoridades administrativas no
pueden ser arbitrarias y deben motivarse de manera objetiva y razonable.
-El desconocimiento del precedente jurisprudencial
emanado de las altas cortes por parte de las autoridades administrativas
implica la afectación de derechos fundamentales y por tanto, una violación
directa de la Constitución o de la ley, que puede dar lugar a responsabilidad
penal, administrativa o disciplinaria.
-Las actuaciones y decisiones de las autoridades
administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley”.
NORMAS
LEGALES EN FAVOR DE LOS DOCENTES NACIONALIZADOS:
–Reglamentado en la Ley
1437 de 2011:
-“Artículo 10. Deber
de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las
autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos
fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su
competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación
jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen
dichas normas.
-Artículo 102. Extensión
de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las
autoridades. Las autoridades
deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial
dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a
quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (subrayado nuestro).
Para
tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente
competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no
haya caducado.
7. Como en estos casos se ha venido presentando una
disparidad interpretativa de la jurisprudencia entre los jueces y la línea mayoritaria del Honorable Consejo de
Estado expresada en la Sentencia Unificadora del 4 de agosto de 2010,
igualmente debe darse, aplicación al
Principio de Favorabilidad Constitucional y legal, en beneficio de los
maestros, referente al cual ha expresado la Honorable Corte Constitucional:
“Sobre el principio de favorabilidad,
en la sentencia T -1189 de 2001, dijo la Corte:
“Pero,
además, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como
improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones
judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente válidas,
admite, por expreso mandato constitucional, la excepción que surge del artículo
53 de la Constitución.
“En
la indicada norma el Constituyente consagró derechos mínimos de los
trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse,
renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al
legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.
“Entre
tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad,
que la Constitución entiende como "...situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho...".
“Siendo
la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis
de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que
más favorezca al trabajador. Ella es
obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. (Negrillas propias)
“Allí
la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy
relativa: el juez puede interpretar la
ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto
es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que
ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda
la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y
de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la
Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten
desfavorables u odiosos. El juez no
puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la
Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente.
(Negrillas propias)
“No
vacila la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el
curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica
desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en
especial el del debido proceso (art. 29 C.P.).
“Ya
lo dijo esta Corte en Sala Plena y lo reitera sin ambages en la presente
oportunidad:
"...considera
la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se
encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de
favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel
constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada
caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a
quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el
principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación
más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el
estatuto del trabajo que expida el Congreso.
De
conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla
regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención
colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar
las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.
La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos
normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino
también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la
norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está
permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera,
pues se estaría convirtiendo en legislador". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz).
Como quiera, entonces, que la
aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral no es una opción
para el juez sino un mandato ineludible, pues tal escogimiento de la
interpretación más favorable ya lo ha hecho la Carta Política, en el presente caso,
aún si existiera duda frente a cuál mandato aplicar, si el dispositivo del
parágrafo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que consagra la prima de
servicios a favor de los docentes, o el dispositivo del literal b) del artículo
104 del Decreto 1042 de 1978 que no hace extensiva a aquellos la prima de
servicios, es claro que debe optarse por la primera interpretación, pues
hacerlo es obligatorio, preeminente e ineludible para el juez, toda vez que una decisión contraria
constituye una vía de hecho, por flagrante violación de derechos fundamentales
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