Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 6 del articulo 24 de la ley 715 de 2001 y el articulo 2 de la ley 1297 de 2009, en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en las zonas de difícil acceso.
ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a los docentes y directivos
docentes que se rigen por los decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, que laboran en
establecimientos educativos estatales ubicados en zonas de difícil acceso.
ARTÍCULO 2. Zonas de difícil acceso. Una zona de difícil acceso es aquella zona rural que
cumple con los criterios establecidos en el presente decreto para ser considerada como tal.
Para los efectos de este decreto, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial
certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y
simultáneamente con el que fija el calendario académico, antes del primero (1º) de
noviembre de cada año para el calendario “A” y antes del primero (1º) de julio para el
calendario ”B”, las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos
educativos estatales de su jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las
siguientes situaciones:
1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un
desplazamiento hasta el perímetro urbano.
2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la
mayor parte del año lectivo.
3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una
sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.
Cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se
refiere este artículo no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya
establecidas conservan tal carácter.
Cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se
refiere este artículo no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya
establecidas conservan tal carácter.
Parágrafo 1. El acto administrativo de que trata el presente artículo deberá ser ampliamente
divulgado entre los docentes, los rectores y los directores rurales de los establecimientos
educativos que se encuentren ubicados en las zonas rurales de difícil acceso e informado al
Ministerio de Educación Nacional.
En el reporte mensual de novedades de personal que los rectores y directores rurales
deben presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada,
incorporarán las novedades que correspondan, relacionadas con la bonificación de que trata
este decreto, con el fin de que se proceda a efectuar las actualizaciones del caso a través de
la dependencia responsable de los asuntos de administración de personal docente y
directivo docente.
Parágrafo 2. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán
remitir al Ministerio de Educación Nacional un informe respecto de los servidores docentes y
directivos docentes que laboran en establecimientos educativos ubicados en zonas rurales
de difícil acceso, indicando a quiénes de ellos se les ha reconocido y pagado la bonificación
de que trata este decreto. Dicho informe deberá presentarse dos (2) veces al año, antes del
último día hábil de los meses de febrero y agosto, a través los medios que el Ministerio de
Educación Nacional determine para tal efecto.
ARTICULO 3. Comité Técnico Asesor El gobernador o alcalde de la entidad territorial
certificada en educación conformará un comité técnico para que lo asesore, a través de un
estudio, en la determinación de las zonas de difícil acceso de su jurisdicción. Dicho comité
estará compuesto por los responsables locales de los sectores de planeación y educación.
Cuando el comité lo considere necesario consultará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Parágrafo. La organización sindical de la entidad territorial podrá presentar al comité técnico
un estudio sobre las zonas de difícil acceso, el comité valorará la propuesta.
ARTÍCULO 4. Veedurías Las organizaciones sindicales podrán, de conformidad con la ley,
organizar una veeduría para hacer seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en el
presente decreto por parte de la autoridad territorial responsable de la administración del
servicio educativo, y recomendar la adopción de los ajustes que estimen convenientes en un
reporte que realicen anualmente al Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 5. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en
establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de
difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del
salario básico mensual que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni
prestacional para ningún efecto, se pagará mensualmente, y se causará únicamente durante
el tiempo laborado en el año académico. Se dejará de causar si el docente es reubicado o
trasladado, temporal o definitivamente, a otra sede que no reúna la condición para el
reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la
condición de estar ubicada en zona rural de difícil acceso.
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