2. ANTECEDENTES
Desde
el inicio de los debates, en el segundo semestre del año 2004, en el Congreso
de la República, la iniciativa del Gobierno Nacional era:
2.1. “La vigencia de todos los regímenes
pensionales especiales o exceptuados
expirarían el 31 de diciembre del
año 2007”, incluido el del magisterio.
2.2. Se exceptuaba solo el de las Fuerzas Armadas.
2.3. “Los
requisitos y beneficios para todas las personas eran los establecidos en la ley
del “Sistema General de Pensiones”, es decir, los términos de referencia de la ley 100 de 1993 y la ley 797
de 2003.
2.4. No habría pensiones superiores a 25 salarios
mínimos legales vigentes.
2.5.
Se eliminaba la mesada pensional que reciben los jubilados en el mes deJunio
(Mesada Catorce), a partir de la entrada en vigencia de este acto Legislativo, desde su publicación en el
diario oficial, para todo nuevo pensionado.
2.6.
Los pactos, convenciones colectivas de trabajo o acuerdos válidamente celebrados,
solo se respetarían hasta el 31 de diciembre de 2007.
En consecuencia, tal
como lo anunció públicamente el Ministro de la Protección social de ese
entonces, Doctor Diego Palacio Betancourt, el Gobierno buscaba un ahorro hacia
el futuro de 78 billones de pesos, el cual a la postre se redujo a 40 billones
de pesos, claro está, en perjuicio de la clase trabajadora colombiana, lo cual
conllevó a que prontamente se entrara a hablar de una nueva Reforma Pensional
en discusión “entre bambalinas” hoy en día.
3. ANÁLISIS DE LO EFECTIVAMENTE APROBADO:
Los siguientes son los
elementos básicos de la esa última Reforma Pensional:
3.1. Garantía
Constitucional y Sostenibilidad del Sistema.
El
estado se obliga, desde la misma Constitución Nacional, al pago de la deuda
pensional a su cargo, garantizando a la vez la equidad y sostenibilidad
financiera del Sistema Pensional, en el entendido que el pasivo pensional hoy
en Colombia es del 187% del P.I.B, uno de los más altos entre todos los países
del mundo.
Con lo anterior queda
garantizado que si eventualmente Colpensiones o los Fondos de Pensiones del
Estado se quedaran sin recursos para el pago de las mesadas de los pensionados,
es el propio Estado quien tendrá por mandato constitucional que asumir
directamente dicha deuda, reconocerla y pagarla; anteriormente no existía esta
figura como garantía a favor de los trabajadores.
3.2. Derechos
de los trabajadores Pensionados.
Quedó establecido en el
segundo inciso del artículo 48 adicionado de la Constitución Nacional, “que
no se podrá dejar de pagar, congelar o reducir el valor de las mesadas
pensionales”. Por lo cual, Colpensiones o los Fondos Pensionales
oficiales o privados no podrán desconocer este mandato, por estar en conexidad
con otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y derecho
al mínimo vital de la persona.
3.3. Derechos
Adquiridos.
Se introduce una frase
novedosa en la nueva reforma: “En materia pensional se respetarán todos
los derechos adquiridos”, con ello se refuerza en materia pensional el
último inciso del Artículo 53 de la Carta Política que estipula que “la
ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Con
esto se garantizó las pensiones, como un derecho adquirido de los actuales
pensionados y también de los futuros jubilados que tienen un derecho cierto o
gozan de la expectativa del derecho a la pensión.
3.4. Eliminación
de la mesada 14.
La propuesta inicial
del gobierno era quitarla a 31 de diciembre de 2007, para todos los pensionados
en general. Finalmente se aprobó que se conservaría hasta el 31 de julio de
2011, para los jubilados cuya mesada mensual, no supere los tres salarios mínimos
mensuales. En el caso de los educadores, consideramos que tal mesada se debió
conservar para todos los docentes vinculados en propiedad al 26 de junio de
2003 – Ley 812, pues bastaría preguntarse, si la misma Mesada Catorce, se
encontraba vigente en la fecha en que entró a regir la ley 812 de 2003, que
conservó el régimen pensional que venían disfrutando los docentes oficiales de
Colombia y la respuesta tendría que ser
positiva; más sin embargo hoy tanto los Jueces como los Magistrados de los
Tribunales Administrativos del país unificadamente han venido negando a través
de sus Sentencias este derecho a los docentes que devengamos más de tres (3)
salarios mínimos legales en nuestras mesadas pensionales, con el agravante que
están condenando en costas a los docentes demandantes con sanciones pecuniarias
de uno y hasta 3 salarios mínimos mensuales, por lo cual la mayoría de abogados
que llevamos este tipo de demandas hemos optado por desistir y retirarlas por
el momento, hasta tanto el Consejo de Estado cambie la actual jurisprudencia o
concepto al respecto.
3.5. Tope
de Pensiones.
A partir del 31 de
julio de 2010, no se liquidarán pensiones por encima de 25 salarios mínimos
legales, realmente solo algunos funcionarios de la fiscalía, altas Cortes
Judiciales, Congreso de la República y Procuraduría Nacional, por sus altos salarios, se podrían ver afectados;
para el resto de trabajadores pocos efectos traería.
Obsérvese como la
Mesada Catorce desaparece a partir de la entrada en vigencia de este Acto
Legislativo, sin embargo la prerrogativa de las pensiones de más de 25 salarios
mínimos sí se amplíò hasta el año 2010.
3.6. Régimen
de transición.
La ley 100 de 1993,
estableció un Régimen de Transición de aumento de edad de jubilación, en su
Artículo 36, estipulando que hasta el 2014, la edad de pensión de Vejez, sería
de 55 años para las mujeres y 60 para los hombres y a partir del 1º de enero de
2015, para las primeras aumentaría a 57 años y los segundos a 62. La nueva
reforma anticipa lo anterior al 31 de
julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen
hubiesen cotizado a 22 de junio de 2005
las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios (15 años) a la entrada
en vigencia del presente Acto Legislativo, para quienes el período de
transición continuó hasta el 31 de diciembre de 2014.
3.7 Régimen
Pensional de los Educadores Oficiales.
A partir de la nueva
Reforma se establecen dos universos jurídicos para los docentes en esta
materia.
·
Los
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados actualmente, se
siguen rigiendo por las normas “legales vigentes con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el Artículo 81 de
ésta”.
·
Los
docente vinculados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de de junio
26 de 2003 y los nuevos que se vinculen se jubilarán con el régimen de Prima
Media, establecidos en la ley 100 de 1993, la ley 797 de 2003 y el Artículo 81
de la ley 812 de 2003. Para ellos se presenta la siguiente situación:
Normatividad aplicable
en materia prestacional a todos los docentes:
Ø
Ley
6 de 1945
Ø Decreto 3135 de 1968.
Ø Decreto 1848 de 1969.
Ø Ley 33 de 1985.
Ø Ley 71 de 1988.
Ø Ley 91 de 1989
Ø Decreto 2563 de 1990.
Ø Ley 4ª de 1992.
Ø Ley 100 de 1993
Ø Ley 797 de 2003
Ø
Ley
812 de 2003
3.8. Modalidad
de Vinculación de los docente oficiales.
3.8.1. Nacionalizados: vinculados por cada
entidad territorial (Departamento o Distrito de Bogotá) hasta el 31 de
diciembre de 1989, según Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989.
3.8.2. Nacionales: los hay de dos clases:
- Vinculados
directamente por el MEN, antes del 31 de diciembre de 1989, con base en la ley
43 de 1975.
- Vinculados a partir
del 1º de enero de 1990 por cada entidad territorial, con cargos a los recursos
de la Nación (antes Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones).
3.8.3. Departamentales: Vinculados por cada
departamento y pagados con recursos propios (en Antioquia son 470 aproximadamente).
3.8.4. Municipales:
Vinculados por el municipio y pagados con recursos propios de estos entes
territoriales.
Los anteriores docentes
aunque hoy dependan del Sistema General de Participaciones con base en el Acto Legislativo 01 de 2001 y la Ley 715 de
2001, aún conservan sus calidades de Departamentales o municipales, lo cual le
otorga algunas prerrogativas más ventajosas en materia salarial y prestacional.
Nota:
Con base en el Acto
Legislativo 01 de 2001 y su Ley Reglamentaría 715 del mismo año, todos los
educadores mencionados anteriormente dependen del Sistema General de
Participaciones – S.G.P-; salarial y prestacionalmente.
3.9.
Régimen pensional de los
docentes oficiales según tipo de vinculación.
3.9.1. Nacionalizados:
Estos docentes a lo
largo del país que al 29 de enero de 1985 tuviesen 15 o más años de servicios
se jubilan con 20 años de servicios y 50 de edad tanto hombres como mujeres.
Así mismo los docentes que laboran en el Departamento de Antioquia, vinculados
hasta el 31 de diciembre de 1989, en virtud del Artículo 15, numeral 1 de la
ley 91 de 1989, que “ mantuvo el
Régimen Prestacional que se venía
gozando en cada entidad territorial”,
se seguirán jubilando con 20 años de servicio y 50 de edad, por mandato
ordenanzal.
Los docentes
nacionalizados, departamentales y municipales, vinculados hasta el 31 de
diciembre de 1980 o con cualquier tipo de vinculación antes de esa fecha,
también tienen derecho a la Pensión
Gracia de Jubilación pagada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (antes Cajanal)
cuando cumplan 20 años de servicios y 50 de edad.
En cambio los
educadores nacionales nombrados en cualquier época no tienen derecho a esta
Pensión Gracia.
3.9.1.1.
Características de la Pensión Ordinaria.
3.9.1.1.1. Se liquida con el 75% del salario
mensual promedio del último año de labores, es decir que se suman el salario
básico mensual más la doceava parte del resto de factores salariales que devengue
(dividir por 12 meses). Éste será el monto mensual de su mesada pensional, de
no cumplirse con lo anterior, el educador deberá entablar una demanda jurídica
contra la entidad pagadora. Actualmente el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio no le está incluyendo inexplicablemente la prima de navidad a los
educadores nacionales al liquidarle su Pensión Ordinaria de Jubilación, esto
hay que demandarlo ante los Jueces Administrativos y lo están fallando a favor
de estos docentes.
3.9.1.1.2. Esta mesada
se reajusta anualmente de oficio, el 1º de enero de cada año, según la
variación porcentual del índice de precios al Consumidor –I.P.C; certificado
por el DANE para el año inmediatamente anterior.
3.9.1.1.3. Con base en
el Artículo 31 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, la edad de retiro
forzoso de los educadores es a los 65 años de edad, por lo cual existe la
compatibilidad de jubilarse y seguir percibiendo su salario mensual hasta
cumplir con esa edad.
3.9.1.4. Al fallecer el educador jubilado, es
sustituido en su pensión, en el siguiente orden: El cónyuge, la compañera(o)
permanente, hijos menores de 18 años o al cumplir los 26 si son estudiantes
universitarios, en ausencia de los anteriores, los padres que dependieron
económicamente de él o hermanos inválidos con incapacidad certificada para
laborar.
3.9.1.1.5. Esta pensión
la reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3.9.1.1.6. Igualmente,
los educadores nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 en
entes territoriales (departamento, municipio, distrito), también tienen derecho
al pago de la Pensión de Gracia, con 20 años de servicio, 50 de edad,
reconocida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (Caja Nacional de
Previsión Social - Cajanal).
Este derecho no lo poseen los educadores nacionales.
3.9.1.1.7. Así mismo
poseen el derecho a la liquidación de sus cesantías definitivas con
retroactividad, es decir con el promedio de factores salariales devengados en
el último año de servicios.
Así mismo tienen
derecho a la reliquidación de esta pensión al retiro definitivo con el promedio
de salarios devengados en el último año de labores, en cambio la Pensión Gracia
no tiene esta reliquidación por retiro definitivo.
3.9.2.1. Los docentes nacionales antiguos y vinculados
a partir del 1º de enero de 1990 – Ley 91 de 1989, se jubilan con 20 años de
servicio 55 años de edad y no tienen acceso a la Pensión Gracia de Jubilación.
3.9.2.2. En materia
pensional los nacionales para liquidación de pensiones, porcentajes, aumentos
anuales, compatibilidad salarial y
pensional, entidad pagadora, se rigen por las misma normas de los
nacionalizados, con excepción de la liquidación de cesantías, la cual es año
por año e intereses anuales sobre el monto acumulado a 31 de diciembre de
acuerdo al D.T.F. (Depósito a Término Figo – Tasa de Interés Bancario) del año
inmediatamente anterior, pagadero cada año entre marzo y abril, previa
certificación de los Rectores y las Secretarías de Educación.
3.9.3. Departamentales.
3.9.3.1. Se deberían
jubilar de acuerdo con la Ordenanza o Decreto vigente para cada entidad
territorial; en el caso de Antioquia, con 20 años de servicio y 50 años de
edad, hoy nos encontramos tratando de rescatarle este derecho a estos docentes
en demandas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Jueces, Tribunales,
y Consejo de Estado, pues el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio les niega este derecho, afirmando que deben jubilarse con 20 años de
servicios y 55 de edad, quienes se encuentren en esta situación favor ponerse
en contacto con nosotros.
3.9.3.2. La entidad
territorial debe reconocer esta pensión, en caso de no tener afiliado su
personal docente al F.N.P.S.M.
3.9.4. Municipales.
3.9.4.1. Igualmente se
jubilan conforme a lo estipulado por el Acuerdo o Decreto Municipal.
3.9.4.1. Si no existe
norma local, por analogía se le aplica la normatividad nacional, es decir 20 de
servicio y 55 de edad.
Igualmente nos encontramos en demandas ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratando de rescatarle el derecho a la
Pensión con 20 años de servicios y 50 de edad.
3.9.4.3. La entidad
municipal debe reconocer la pensión, siempre y cuando no hubiese afiliado a los
educadores al F.N.P.S.M; o no se encuentre al día con los pagos pertinentes.
3.10. Pensión
de invalidez.
3.10.1. Para todos los
docentes en general, cuando se presente pérdida de la capacidad laboral se le
reconocerá la pensión de invalidez siempre que dicha pérdida sea desde un
setenta y cinco (75) por ciento, evento en
el cual se reconoce un cincuenta (50) por ciento del salario, si la pérdida es
entre setenta y seis (76) y noventa y cinco (95) por ciento se les reconoce un
setenta y cinco (75) por ciento del salario y una pérdida de más del noventa y
cinco (95) por ciento da lugar a un reconocimiento del cien (100) por ciento
del promedio de salarios devengados en el último año de servicios al decretarse
la pérdida de la capacidad laboral.
3.11. Reliquidación de la pensión.
Dado que los educadores
gozan de compatibilidad entre salario y pensión, una vez jubilado y continúe
prestando el servicio, a la fecha del retiro podrá solicitar la reliquidación
de su pensión ordinaria, más no la de gracia.
3.12.
Régimen Pensional para los
Educadores Nuevos.
Con base en la Reforma
Laboral Acto Legislativo 01/05 que elevó a rango Constitucional el Artículo 81
de la ley 812 de 2003 o Plan de Desarrollo 2003 – 2006, los educadores que se
vincularon a partir de junio de 26 de 2003 y los nuevos que se vinculen se les
presentará la siguiente situación.
3.12.1. Serán afiliados
al Fondo de Prestaciones Sociales Del Magisterio, por lo cual no podrán
afiliarse a los Fondos Privados de Pensiones.
3.12.2. Su edad de
Pensión de vejez será de 57 años de edad, tanto para hombres como para mujeres.
3.12.3. Tendrán en
materia pensional los derechos del Régimen Pensional de Prima Media,
contemplados en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así:
4. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL - PRIMA MEDIA (EDUCADORES NUEVOS).
4.1. Cotización Mensual (Artículo 7, Ley 797/03)
Ø
Para
Pensión en el año 2003, la cotización se sostuvo en el 13,5% del ingreso
mensual del trabajador. El empleador aporta el 75% y el trabajador el 25%
restante, también regirá para los docentes nuevos.
En los años siguientes
aumenta de la siguiente manera:
2004= 14.5% 2005= 15% 2006=15.5%
2007= se sostuvo en 15.5%.
2008= aumentará 1%, si
el crecimiento del Producto Interno Bruto es igual o superior al 4% en promedio
durante los dos años anteriores.
4.2.
Destinación de la Cotización.
En el régimen de Prima
media (obligatoria la afiliación por parte del Empleador para todo trabajador
regido por el Régimen General) se reparte así:
Ø
10.5%
para pago y reservas de las pensiones de vejez.
Ø
3%
para administración, pensiones de invalidez y de sobrevivientes.
Ø
Lo
anterior para el año 2003; en los años siguientes aumenta proporcionalmente al
incremento de las cotizaciones mensuales.
Nota:
los trabajadores
(incluidos los maestros oficiales) que devengan un salario igual o superior a
cuatro (4) salarios mínimos, deben aportar adicionalmente 1% mensual, destinado
al Fondo de Solidaridad Pensional (Artículos 25 y S.S. de la ley 100 de 1993).
4.3. Condiciones para obtener la Pensión de vejez en el Régimen General
(Artículo 9, Ley 797/03).
Ø
Haber
cumplido 57 años de edad, en el caso de las mujeres (excepto las maestras que
al igual que los maestros se pensionarán con 57 años de edad).
Ø Haber cumplido 62 años de edad, en el
caso de los hombres, excepto los educadores.
Ø Haber cotizado (ya sea al I.S.S. o a
un Fondo Pensional) un mínimo de 1000 semanas (20 años), en cualquier tiempo,
continuo o descontinuo.
Ø En el 2005, las semanas de cotización
aumentarán a 1050 (21 años)m
Ø
Del
2006 al 2015, se aumentarán a 25 semanas
cada año hasta llegar a 1300 (26 años de servicios).
4.4. Monto de la pensión de vejez
en el Régimen General (Articulo 34,
ley 793/03).
4.4.1. El valor de la
liquidación de la mesada mensual de estos jubilados incluíos los (las)
docentes, será así:
Si cotizó 1000 semanas (20 años),
equivales al 65% de los ingresos bases de cotización mensual.
Ø
1050
semanas (21 años) de cotización = 67%
Ø 1100 semanas (22 años) de cotización =
69%
Ø 1150 semanas (23 años) de cotización =
71%
Ø 1200 semanas (24 años) de cotización =
73%
Ø 1250 semanas (25 años) de cotización =
76%
Ø 1300 semanas (26 años) de cotización =
79%
Ø 1350 semanas (27 años) de cotización =
82%
Ø
1400
semanas (28 años) de cotización = 85%
4.2.2. El servicio de
salud, igual que para los educadores ya nombrados en propiedad, será prestado
en los términos de la ley 91 de 1989; por lo tanto, tampoco podrán ser filiados
a una E.P.S. privada.
Nota:
ninguna pensión podrá
ser superior al 85% del ingreso base de cotización mensual, ni inferior al
salario mínimo legal vigente para cada año.
5. CONCLUSIONES FINALES.
Si bien reconocemos que
en términos generales el grueso del magisterio, más de 320.000, hoy nombrados
en propiedad o provisionalidad, no salimos tan mal librados en este Acto
Legislativo sobre Reforma Pensional, ya que los más antiguos conservaron el
Régimen Prestacional que poseíamos, no sucedió igual con los trabajadores en su
conjunto, pues la anticipación del Régimen de Transición en materia de aumento
de la edad de jubilación del 2014 al 31 de julio de 2010, fue un duro golpe
para un gran número de trabajadores regidos por las leyes 100 de 1993 y 797 de
2003.
Igualmente es un
atropello a los Tratados Internacionales de la O.I.T. y a la misma Constitución
Nacional en su Artículo 53, el cual ordena que “los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen
parte de la legislación interna”. Además violenta el Art. 55 que preceptúa:
“se garantiza el derecho de negociación
colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale
la ley”.
Esta reforma, conlleva
a la pérdida de beneficios, derechos y reivindicaciones pensionales de los
trabajadores obtenidos a través de convenciones o laudos, que se perderán a
partir del 31 de julio de 2010, salvo para quienes alcancen a jubilarse antes
de esa fecha, ya que los derechos adquiridos son inmodificables.
Por su parte, el
Magisterio colombiano debe reconocer el papel de la Comisión Negociadora de FECODE
en su intermediación ante el Congreso de la república que permitió los
resultados ya explicados en favor del gremio; pero sobre todo, resaltar las
grandes movilizaciones del magisterio en
defensa de sus derechos prestacionales, tal como ocurrió el 9 de octubre de
2004, en donde más de un millón de personas, maestros, estudiantes, padres, de
familia y trabajadores, marchamos por las calles y carreteras del país,
destacado en un acto sin precedente en la historia con más de 200.000 personas
en la Plaza de Bolívar en Bogotá y multitudinarias marchas en Medellín, Barranquilla, Cali, y cada una de las
capitales de departamento, lo cual obligó al Gobierno a concertar con FECODE.
Esto demuestra que aún la movilización y la lucha, siguen siendo instrumentos válidos
para la clase trabajadora. Postulado incuestionablemente histórico.
Gabriel Raúl Manrique Berrio – Abogado Especialista en Derecho Administrativo.
Exdiputado de Antioquia – Expresidente de Adida – Exejecutivo de Fecode.
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