Ley
715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de
recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y
357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios
de educación y salud, entre otros.
Decreto 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.
Artículo 26. Evaluación. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente. Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor.
La evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado.
Los superiores inmediatos y los superiores jerárquicos prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los docentes y directivos que deban ser evaluados.
Parágrafo. Reglamentado por el Decreto Nacional 2715 de 2009. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto.
Artículo 27. Tipos de evaluación. Existirán por lo menos los siguientes tipos de evaluación:
a) Evaluación de período de prueba;
b) Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual;
c) Evaluación de competencias.
Artículo 28. Objetivos de la evaluación. La evaluación tiene como objetivos:
a) Estimular el compromiso del educador con su desarrollo profesional, su rendimiento y la capacitación continua, en búsqueda del mejoramiento de la calidad de la educación;
b) Conocer los méritos de los docentes y directivos docentes y comprobar la calidad de su actuación frente al estudiantado y a la comunidad, en lo atinente al desempeño de sus funciones;
c) Medir la actualización pedagógica y los conocimientos específicos, con el fin de detectar necesidades de capacitación y recomendar métodos que mejoren el rendimiento en su desempeño;
d) Estimular el buen desempeño en el ejercicio de la función docente mediante el reconocimiento de estímulos o incentivos;
e) Establecer sobre bases objetivas cuáles docentes y directivos docentes deben permanecer en el mismo grado y nivel salarial o ser ascendidos, reubicados en el nivel salarial siguiente, o separados del servicio, por no alcanzar los niveles mínimos de calidad exigidos para el desempeño de las funciones a su cargo.
Artículo 29. Principios de la evaluación. Las distintas evaluaciones se sujetarán a los siguientes principios:
a) Objetividad: Prescindencia de criterios subjetivos en las calificaciones asignadas;
b) Confiabilidad: Validez de los instrumentos en función de los objetivos de la evaluación;
c) Universalidad: Analogía de los criterios de evaluación para funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades correspondientes;
d) Pertinencia: Distribución razonable de las calificaciones en diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempeños inferiores, medios y superiores;
e) Transparencia: Amplio conocimiento por parte de los docentes evaluados de los instrumentos, criterios y procedimientos de evaluación;
f) Participación: En el proceso de evaluación de desempeño participarán distintos actores incluyendo las autoridades educativas, los superiores, los colegas, el consejo directivo, los padres de familia y los estudiantes;
g) Concurrencia: La evaluación del desempeño de los educadores concurrirá con el resultado de logros de los alumnos, y en el caso de los directivos concurrirá con los resultados de la institución.
Artículo 30. Alcance de la evaluación. La evaluación de los docentes y directivos docentes comprenderá al menos la preparación profesional, el compromiso y competencias, la aplicación al trabajo, y medirá de manera objetiva la responsabilidad profesional y funcional; la formación o perfeccionamiento alcanzado; la calidad de desempeño; la capacidad para alcanzar los logros, los estándares o los resultados de sus estudiantes, y los méritos excepcionales.
Artículo 32. Evaluación de desempeño. Entiéndese por evaluación de desempeño la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente o directivo y al logro de los resultados.
Será realizada al terminar cada año escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un término superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico. El responsable es el rector o director de la institución y el superior jerárquico para el caso de los rectores o directores.
Parágrafo. Reglamentado por el Decreto Nacional 3782 de 2007 El Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los artículos siguientes.
Artículo 33. Instrumentos de evaluación de desempeño. Para evaluar el desempeño de los docentes y directivos docentes se podrán emplear entre otros, los siguientes instrumentos de evaluación: pautas para observación de clases y de prácticas escolares; instrumentos para evaluaciones de superiores y colegas; encuestas para evaluación de los padres y estudiantes; criterios para el análisis de información sobre logros de los estudiantes; evaluación del consejo directivo; autoevaluación del docente y del directivo docente; evaluación de los directivos por parte de los docentes.
Artículo 34. Aspectos a evaluar en el desempeño. Los instrumentos de evaluación de desempeño estarán diseñados de forma tal que permitan una valoración de los siguientes aspectos de los docentes evaluados: Dominio de estrategias y habilidades pedagógicas y de evaluación; manejo de la didáctica propia del área o nivel educativo de desempeño; habilidades en resolución de problemas; nivel de conocimiento y habilidades relacionadas con el plan de estudios de la institución; actitudes generales hacia los alumnos; manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplina de los alumnos; sentido de compromiso institucional; preocupación permanente por el mejoramiento de la calidad de la educación; logro de resultados.
Parágrafo. Para los directivos se expedirá una reglamentación especial sobre las áreas de desempeño a evaluar, las cuales den cuenta por lo menos de: su liderazgo; eficiencia; organización del trabajo; resultados de la institución educativa, medida de acuerdo con los índices de retención y promoción de los alumnos y con los resultados de la evaluación externa de competencias básicas de los estudiantes, que se realizará cada tres (3) años.
Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:
1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual:
El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, duran te dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio.
Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente
Guías del Ministerio de Educación Nacional números: 03, 10 y 31
Decreto 3782 de 2007, por el cual se reglamenta la evaluación anual de desempeño laboral de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002
Boletín 58 del Consejo de Estado, marzo de 2010
Directiva No. 26 de 2010 del Ministerio de Educación Nacional
Decreto 3782 de 2007, por el cual se reglamenta la evaluación anual de desempeño laboral de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002
Boletín 58 del Consejo de Estado, marzo de 2010
Directiva No. 26 de 2010 del Ministerio de Educación Nacional
DECRETO 3782 DE 2010
Artículo
2. Concepto. La evaluación anual de desempeño laboral del docente o del
directivo docente es• la ponderación del grado de cumplimiento de las
funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña y del
logro de resultados, a través de su gestión.
Esta
evaluación es un proceso permanente que permite verificar el quehacer
profesional de los educadores, identificando fortalezas y aspectos de
mejoramiento, mediante la valoración de sus competencias funcionales y
comportamentales.
Artículo
3. Propósitos. El proceso de evaluación anual de desempeño laboral de
docentes y directivos docentes tiene por objeto verificar los niveles de
idoneidad y eficiencia de los educadores en el desempeño de sus
funciones, como factor fundamental del mejoramiento de la calidad de la
educación.
Artículo
4. Principios. La evaluación anual de desempeño laboral se sujetará a
los principios de objetividad, confiabilidad, universalidad,
pertinencia, transparencia, participación y concurrencia, establecidos
en el artículo 29 del Decreto Ley 1278 de 2002. (Definidos en el decreto
ley 1278 de 2002, es necesario tener claridad sobre el significado de
estos principios que son muy importantes para el evaluado y que muy
pocas veces se tiene en cuenta)
Articulo
5. Periodo. La evaluación anual de desempeño laboral comprende el año
escolar y se aplica al docente o directivo docente que haya superado el
período de prueba y laborado en el establecimiento educativo, en forma
continua o discontinua, un término igualo superior a tres (3) meses.
Articulo
6. Evaluador. El rector o el director rural, según el caso, evaluará a
los coordinadores y docentes del establecimiento educativo que dirige.
Cada
rector o director rural será evaluado por su superior jerárquico,
definido de acuerdo con la estructura organizacional adoptada por cada
entidad territorial certificada.
Para
realizar el proceso de evaluación anual de desempeño laboral de los
docentes y coordinadores el evaluador contará con el apoyo de los
coordinadores del establecimiento educativo. Para la evaluación de los
rectores o directores rurales, el evaluador contará con el apoyo del
responsable de las estrategias de cobertura, eficiencia y calidad de la
respectiva secretaría de educación. (OJO el coordinador es un apoyo del
evaluador, NO ES EL QUE EVALÚA)
Artículo 11. Responsabilidades del evaluador. Además de las competencias asignadas en otras disposiciones, el evaluador debe:
a. promover un ambiente de confianza, respeto y comunicación efectiva que facilite el proceso de evaluación;
b. valorar las evidencias de desempeño recolectadas a lo largo del período de evaluación, para emitir la calificación del docente o directivo docente en la forma y oportunidad establecidas;
c. notificar al docente o directivo docente el resultado final de su evaluación;
d. concertar con el evaluado un plan de desarrollo personal y profesional, objeto de seguimiento periódico;
e. resolver y dar curso a los recursos que le sean interpuestos;
f. entregar a la secretaría de educación, en los términos que ésta establezca, los resultados finales de la evaluación en los protocolos debidamente diligenciados.
(OJO
Las evidencias son fundamentales para la evaluación, conserve copia de
las que entrega y cuando entregue haga firmar el recibido)
Artículo
12. Responsabilidades del evaluado. En el marco del proceso de
evaluación anual de desempeño laboral de docentes y directivos docentes,
corresponde al evaluado:
a. informarse sobre el proceso de evaluación;
b. participar en el proceso de evaluación y facilitar el desarrollo del mismo, promoviendo un ambiente de confianza, respeto y comunicación efectiva;
c. aportar oportunamente evidencias pertinentes sobre su desempeño laboral;
d. solicitar por escrito al evaluador que evalúe su desempeño laboral cuando aquel no lo haya efectuado en el término definido para ello;
e. cumplir con los compromisos fijados en el plan de desarrollo personal y profesional.
Artículo
22. Notificación de la evaluación. Concluida la evaluación, el
resultado se notificará personalmente al evaluado y en caso de no ser
posible se efectuará por edicto en los términos establecidos en el
Código Contencioso Administrativo.
(OJO,
la notificación debe de hacerse en los términos del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, ley
1437 de 2011)
Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.
Artículo 70. Notificación de los actos de inscripción o registro. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.
Artículo 71. Autorización para recibir la notificación. Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.
NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012
Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación.
En todo caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.
Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.
Artículo 73. Publicidad o notificación a terceros de quienes se desconozca su domicilio. Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal
Articulo
23. Recursos. Contra el acto de la evaluación anual de desempeño
laboral proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales
deben ser resueltos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
su presentación por el inmediato superior y por el superior jerárquico,
respectivamente.
Los
recursos deben ser presentados personalmente ante el evaluador en la
forma y términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo
74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general,
contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248 de 2013.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.
Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.
Artículo 81. Desistimiento. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.
Artículo 82. Grupos especializados para preparar la decisión de los recursos. La autoridad podrá crear, en su organización, grupos especializados para elaborar los proyectos de decisión de los recursos de reposición y apelación.
Articulo
24. Impedimentos y recusaciones. El evaluador deberá declararse
impedido para realizar la evaluación de desempeño laboral de un docente o
directivo docente, cuando se encuentre incurso en una o varias de las
causales de recusación previstas en la ley, en particular en el Código
de Procedimiento Civil y el Código Único Disciplinario.
El evaluador expresará por escrito, a su superior jerárquico, la causal aducida explicando las razones en que se fundamenta. El superior jerárquico adoptará la decisión a que haya lugar, mediante acto administrativo motivado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
El docente o directivo docente podrá recusar al evaluador ante el superior jerárquico de éste, a quien le expresará por escrito la causal aducida, explicando las razones en que se fundamenta. La decisión será adoptada mediante acto administrativo motivado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Contra la decisión que resuelva la recusación o el impedimento no procede recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil
Fecha ______________________________ ___________.
Licenciad@
______________________________ __________________________.
Rector
Institución Educativa_____________________ ______.
________________________ Antioquia.
Licenciad@
______________________________
Rector
Institución Educativa_____________________
________________________ Antioquia.
Referencia: Evaluación de desempeño.
Evaluado______________________ _________.
Cédula________________________ ________.
Asunto: Recusación.
Evaluado______________________
Cédula________________________
Asunto: Recusación.
______________________________ ____________________,
identificad@ como aparece al pie de mi firma, educador@ en periodo de
prueba adscrit@ a esa institución educativa, por medio del presente
escrito y con todo mi respeto, le solicito se declare impedido para
realizarme la evaluación de desempeño que ordena el decreto 1278 del 19
de junio de 2002.
Le
hago la anterior petición por cuanto entre usted y yo se han suscitado
circunstancias personales y laborales y atropellos de su parte en mi
contra que han derivado en enemistad, circunstancia que legalmente le
impediría evaluarme.
Los
hechos que sustentan esta petición son los siguientes: (En este espacio
concrete los hechos y aporte las pruebas del caso, que soportan los
hechos narrados).
1. ______________________________ ______________________________ ______________________________ ____________________________
2. ______________________________ ______________________________ ______________________________ ____________________________
3. ______________________________ ______________________________ ______________________________ ____________________________
2. ______________________________
3. ______________________________
Artículos
148, 149, 150, 151, 152, 153,154,155, 156 del Código de Procedimiento
Civil; ley 734 de 2002, y demás normas concordantes.
Nombre________________________ ______________________________ __.
Firma ______________________________ __________________________.
Cédula ______________________________ _________..
Para la información mi dirección y teléfono es la siguiente: . __________________
Firma ______________________________
Cédula ______________________________
Para la información mi dirección y teléfono es la siguiente: . __________________
Después
de este breve recuento legal y que considero, mínimamente debe de
conocer el educador, doy respuesta a las inquietudes del mismo, así:
•
No entiendo las razones, del porqué, teniendo RECTOR el proceso de
evaluación está en manos de la Jefe de Núcleo, si ella para los docentes
no tiene la competencia, excepto de que medie una recusación y sea
señalada por la Secretaría de Educación para llevar a cabo el proceso.
•
Una vez pasan a hacer parte de la Institución Educativa Víctor Manuel
Orozco, el al rector de la misma a quien corresponde la evaluación, pues
él es el jefe inmediato, ya el jefe de Núcleo perdió cualquier tipo de
competencia de haberla tenido.
•
Mire que la evaluación de desempeño comprende el año escolar y se
aplica al docente o directivo docente que haya superado el período de
prueba y laborado en el establecimiento educativo, en forma continua o
discontinua, un término igualo superior a tres (3) meses. Es decir el
requisito es para el evaluado (docente) no para el evaluador, rector.
•
Si debieran de aclara urgentemente la evaluación con el Rector y si no
se las hacen, entonces deberán de solicitarla, en cuanto al traslado si
cumple los requisitos para el mismo y le sale y no tiene la evaluación
todavía le tocaría volver a su sitio de trabajo para que se lea
realicen.
Por
la premura de la respuesta no puedo profundizar sobre el tema, pero más
adelante lo haremos, es importante leer bien el texto para tener una
idea general de la evolución de desempeño.
Fraternalmente,
GUSTAVO LEON RAMIREZ LOPEZ.
Abogado especializado y experto en el derecho de la educación
Abogado especializado y experto en el derecho de la educación
Cortesia Omar Arango
Twitter: @EstudiantilRed -- REEA envia la Noticias Educativa a tu Pin: 7F343742 o Whatssap +(57) 321 7658342