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"Educando a través de la Radio y las TIC"

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RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EDUCADORES DE COLOMBIA

2.    ANTECEDENTES
Desde el inicio de los debates, en el segundo semestre del año 2004, en el Congreso de la República, la iniciativa del Gobierno Nacional era:
2.1. “La vigencia de todos los regímenes pensionales especiales o exceptuados          expirarían el 31 de diciembre del año 2007”, incluido el del magisterio.
2.2.  Se exceptuaba solo el de las Fuerzas Armadas.
2.3. “Los requisitos y beneficios para todas las personas eran los establecidos en la ley del “Sistema General de Pensiones”, es decir, los términos de  referencia de la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003.
2.4.  No habría pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales vigentes.
2.5.  Se eliminaba la mesada pensional que reciben los jubilados en el mes deJunio (Mesada Catorce), a partir de la entrada en vigencia de este acto  Legislativo, desde su publicación en el diario oficial,  para todo nuevo  pensionado.
2.6.  Los pactos, convenciones colectivas de trabajo o acuerdos válidamente celebrados, solo se respetarían hasta el 31 de diciembre de 2007.

En consecuencia, tal como lo anunció públicamente el Ministro de la Protección social de ese entonces, Doctor Diego Palacio Betancourt, el Gobierno buscaba un ahorro hacia el futuro de 78 billones de pesos, el cual a la postre se redujo a 40 billones de pesos, claro está, en perjuicio de la clase trabajadora colombiana, lo cual conllevó a que prontamente se entrara a hablar de una nueva Reforma Pensional en discusión “entre bambalinas” hoy en día.

3.    ANÁLISIS DE LO EFECTIVAMENTE APROBADO:
Los siguientes son los elementos básicos de la esa última Reforma Pensional:

3.1.   Garantía Constitucional y Sostenibilidad del Sistema.
El estado se obliga, desde la misma Constitución Nacional, al pago de la deuda pensional a su cargo, garantizando a la vez la equidad y sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, en el entendido que el pasivo pensional hoy en Colombia es del 187% del P.I.B, uno de los más altos entre todos los países del mundo.

Con lo anterior queda garantizado que si eventualmente Colpensiones o los Fondos de Pensiones del Estado se quedaran sin recursos para el pago de las mesadas de los pensionados, es el propio Estado quien tendrá por mandato constitucional que asumir directamente dicha deuda, reconocerla y pagarla; anteriormente no existía esta figura como garantía a favor de los trabajadores.

3.2.   Derechos de los trabajadores Pensionados.

Quedó establecido en el segundo inciso del artículo 48 adicionado de la Constitución Nacional, “que no se podrá dejar de pagar, congelar o reducir el valor de las mesadas pensionales”. Por lo cual, Colpensiones o los Fondos Pensionales oficiales o privados no podrán desconocer este mandato, por estar en conexidad con otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y derecho al mínimo vital de la persona.

3.3.  Derechos Adquiridos.

Se introduce una frase novedosa en la nueva reforma: “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”, con ello se refuerza en materia pensional el último inciso del Artículo 53 de la Carta Política que estipula que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Con esto se garantizó las pensiones, como un derecho adquirido de los actuales pensionados y también de los futuros jubilados que tienen un derecho cierto o gozan de la expectativa del derecho a la pensión. 

3.4.  Eliminación de la mesada 14.

La propuesta inicial del gobierno era quitarla a 31 de diciembre de 2007, para todos los pensionados en general. Finalmente se aprobó que se conservaría hasta el 31 de julio de 2011, para los jubilados cuya mesada mensual, no supere los tres salarios mínimos mensuales. En el caso de los educadores, consideramos que tal mesada se debió conservar para todos los docentes vinculados en propiedad al 26 de junio de 2003 – Ley 812, pues bastaría preguntarse, si la misma Mesada Catorce, se encontraba vigente en la fecha en que entró a regir la ley 812 de 2003, que conservó el régimen pensional que venían disfrutando los docentes oficiales de Colombia  y la respuesta tendría que ser positiva; más sin embargo hoy tanto los Jueces como los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país unificadamente han venido negando a través de sus Sentencias este derecho a los docentes que devengamos más de tres (3) salarios mínimos legales en nuestras mesadas pensionales, con el agravante que están condenando en costas a los docentes demandantes con sanciones pecuniarias de uno y hasta 3 salarios mínimos mensuales, por lo cual la mayoría de abogados que llevamos este tipo de demandas hemos optado por desistir y retirarlas por el momento, hasta tanto el Consejo de Estado cambie la actual jurisprudencia o concepto al respecto.

3.5.    Tope de Pensiones.

A partir del 31 de julio de 2010, no se liquidarán pensiones por encima de 25 salarios mínimos legales, realmente solo algunos funcionarios de la fiscalía, altas Cortes Judiciales, Congreso de la República y Procuraduría Nacional, por  sus altos salarios, se podrían ver afectados; para el resto de trabajadores pocos efectos traería.

Obsérvese como la Mesada Catorce desaparece a partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, sin embargo la prerrogativa de las pensiones de más de 25 salarios mínimos sí se amplíò hasta el año 2010.  

3.6.    Régimen de transición.

La ley 100 de 1993, estableció un Régimen de Transición de aumento de edad de jubilación, en su Artículo 36, estipulando que hasta el 2014, la edad de pensión de Vejez, sería de 55 años para las mujeres y 60 para los hombres y a partir del 1º de enero de 2015, para las primeras aumentaría a 57 años y los segundos a 62. La nueva reforma anticipa lo anterior  al 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen hubiesen cotizado a 22 de junio de   2005 las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios (15 años) a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, para quienes el período de transición continuó hasta el 31 de diciembre de 2014.

3.7     Régimen Pensional de los Educadores Oficiales.

A partir de la nueva Reforma se establecen dos universos jurídicos para los docentes en esta materia.

·         Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados actualmente, se siguen rigiendo por las normas “legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el Artículo 81 de ésta”.

·         Los docente vinculados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de de junio 26 de 2003 y los nuevos que se vinculen se jubilarán con el régimen de Prima Media, establecidos en la ley 100 de 1993, la ley 797 de 2003 y el Artículo 81 de la ley 812 de 2003. Para ellos se presenta la siguiente situación:
Normatividad aplicable en materia prestacional a todos los docentes:

Ø  Ley 6 de 1945
Ø  Decreto 3135 de 1968.
Ø  Decreto 1848 de 1969.
Ø  Ley 33 de 1985.
Ø  Ley 71 de 1988.
Ø  Ley 91 de 1989
Ø  Decreto 2563 de 1990.
Ø  Ley 4ª de 1992.
Ø  Ley 100 de 1993
Ø  Ley 797 de 2003
Ø  Ley 812 de 2003

3.8.   Modalidad de Vinculación de los docente oficiales.

3.8.1. Nacionalizados: vinculados por cada entidad territorial (Departamento o Distrito de Bogotá) hasta el 31 de diciembre de 1989, según Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989.

3.8.2. Nacionales: los hay de dos clases:

- Vinculados directamente por el MEN, antes del 31 de diciembre de 1989, con base en la ley 43 de 1975.
- Vinculados a partir del 1º de enero de 1990 por cada entidad territorial, con cargos a los recursos de la Nación (antes Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones).

3.8.3. Departamentales: Vinculados por cada departamento y pagados con recursos propios (en Antioquia  son 470 aproximadamente).

3.8.4.  Municipales: Vinculados por el municipio y pagados con recursos propios de estos entes territoriales.

Los anteriores docentes aunque hoy dependan del Sistema General de Participaciones con base en el  Acto Legislativo 01 de 2001 y la Ley 715 de 2001, aún conservan sus calidades de Departamentales o municipales, lo cual le otorga algunas prerrogativas más ventajosas en materia salarial y prestacional.

Nota: Con base en el Acto Legislativo 01 de 2001 y su Ley Reglamentaría 715 del mismo año, todos los educadores mencionados anteriormente dependen del Sistema General de Participaciones – S.G.P-; salarial y prestacionalmente.

3.9.   Régimen pensional de los docentes oficiales según tipo de vinculación.

3.9.1.  Nacionalizados:

Estos docentes a lo largo del país que al 29 de enero de 1985 tuviesen 15 o más años de servicios se jubilan con 20 años de servicios y 50 de edad tanto hombres como mujeres. Así mismo los docentes que laboran en el Departamento de Antioquia, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, en virtud del Artículo 15, numeral 1 de la ley 91 de 1989, que “ mantuvo el Régimen  Prestacional que se venía gozando en cada entidad territorial”,  se seguirán jubilando con 20 años de servicio y 50 de edad, por mandato ordenanzal.

Los docentes nacionalizados, departamentales y municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 o con cualquier tipo de vinculación antes de esa fecha, también  tienen derecho a la Pensión Gracia de Jubilación pagada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (antes Cajanal) cuando cumplan 20 años de servicios y 50 de edad.
En cambio los educadores nacionales nombrados en cualquier época no tienen derecho a esta Pensión Gracia.

3.9.1.1.  Características de la Pensión Ordinaria.

3.9.1.1.1. Se liquida con el 75% del salario mensual promedio del último año de labores, es decir que se suman el salario básico mensual más la doceava parte del resto de factores salariales que devengue (dividir por 12 meses). Éste será el monto mensual de su mesada pensional, de no cumplirse con lo anterior, el educador deberá entablar una demanda jurídica contra la entidad pagadora. Actualmente el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no le está incluyendo inexplicablemente la prima de navidad a los educadores nacionales al liquidarle su Pensión Ordinaria de Jubilación, esto hay que demandarlo ante los Jueces Administrativos y lo están fallando a favor de estos docentes.

3.9.1.1.2. Esta mesada se reajusta anualmente de oficio, el 1º de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al Consumidor –I.P.C; certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

3.9.1.1.3. Con base en el Artículo 31 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, la edad de retiro forzoso de los educadores es a los 65 años de edad, por lo cual existe la compatibilidad de jubilarse y seguir percibiendo su salario mensual hasta cumplir con esa edad.

3.9.1.4.  Al fallecer el educador jubilado, es sustituido en su pensión, en el siguiente orden: El cónyuge, la compañera(o) permanente, hijos menores de 18 años o al cumplir los 26 si son estudiantes universitarios, en ausencia de los anteriores, los padres que dependieron económicamente de él o hermanos inválidos con incapacidad certificada para laborar.

3.9.1.1.5. Esta pensión la reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3.9.1.1.6. Igualmente, los educadores nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 en entes territoriales (departamento, municipio, distrito), también tienen derecho al pago de la Pensión de Gracia, con 20 años de servicio, 50 de edad, reconocida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal). Este derecho no lo poseen los educadores nacionales.

3.9.1.1.7. Así mismo poseen el derecho a la liquidación de sus cesantías definitivas con retroactividad, es decir con el promedio de factores salariales devengados en el último año de servicios.


Así mismo tienen derecho a la reliquidación de esta pensión al retiro definitivo con el promedio de salarios devengados en el último año de labores, en cambio la Pensión Gracia no tiene esta reliquidación por retiro definitivo.

3.9.2.1.  Los docentes nacionales antiguos y vinculados a partir del 1º de enero de 1990 – Ley 91 de 1989, se jubilan con 20 años de servicio 55 años de edad y no tienen acceso a la Pensión Gracia de Jubilación.

3.9.2.2. En materia pensional los nacionales para liquidación de pensiones, porcentajes, aumentos anuales,  compatibilidad salarial y pensional, entidad pagadora, se rigen por las misma normas de los nacionalizados, con excepción de la liquidación de cesantías, la cual es año por año e intereses anuales sobre el monto acumulado a 31 de diciembre de acuerdo al D.T.F. (Depósito a Término Figo – Tasa de Interés Bancario) del año inmediatamente anterior, pagadero cada año entre marzo y abril, previa certificación de los Rectores y las Secretarías de Educación.

3.9.3.  Departamentales.    

3.9.3.1. Se deberían jubilar de acuerdo con la Ordenanza o Decreto vigente para cada entidad territorial; en el caso de Antioquia, con 20 años de servicio y 50 años de edad, hoy nos encontramos tratando de rescatarle este derecho a estos docentes en demandas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Jueces, Tribunales, y Consejo de Estado, pues el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les niega este derecho, afirmando que deben jubilarse con 20 años de servicios y 55 de edad, quienes se encuentren en esta situación favor ponerse en contacto con nosotros.

3.9.3.2. La entidad territorial debe reconocer esta pensión, en caso de no tener afiliado su personal docente al F.N.P.S.M.

3.9.4.  Municipales.

3.9.4.1. Igualmente se jubilan conforme a lo estipulado por el Acuerdo o Decreto Municipal.

3.9.4.1. Si no existe norma local, por analogía se le aplica la normatividad nacional, es decir 20 de servicio y 55 de edad.

 Igualmente nos encontramos en demandas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratando de rescatarle el derecho a la Pensión con 20 años de servicios y 50 de edad.

3.9.4.3. La entidad municipal debe reconocer la pensión, siempre y cuando no hubiese afiliado a los educadores al F.N.P.S.M; o no se encuentre al día con los pagos pertinentes.

3.10. Pensión de invalidez.

3.10.1. Para todos los docentes en general, cuando se presente pérdida de la capacidad laboral se le reconocerá la pensión de invalidez siempre que dicha pérdida sea desde un setenta  y cinco (75) por ciento, evento en el cual se reconoce un cincuenta (50) por ciento del salario, si la pérdida es entre setenta y seis (76) y noventa y cinco (95) por ciento se les reconoce un setenta y cinco (75) por ciento del salario y una pérdida de más del noventa y cinco (95) por ciento da lugar a un reconocimiento del cien (100) por ciento del promedio de salarios devengados en el último año de servicios al decretarse la pérdida de la capacidad laboral.

3.11.  Reliquidación de la pensión.

Dado que los educadores gozan de compatibilidad entre salario y pensión, una vez jubilado y continúe prestando el servicio, a la fecha del retiro podrá solicitar la reliquidación de su pensión ordinaria, más no la de gracia. 

3.12.  Régimen Pensional para los Educadores Nuevos.

Con base en la Reforma Laboral Acto Legislativo 01/05 que elevó a rango Constitucional el Artículo 81 de la ley 812 de 2003 o Plan de Desarrollo 2003 – 2006, los educadores que se vincularon a partir de junio de 26 de 2003 y los nuevos que se vinculen se les presentará la siguiente situación. 

3.12.1. Serán afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales Del Magisterio, por lo cual no podrán afiliarse a los Fondos Privados de Pensiones.

3.12.2. Su edad de Pensión de vejez será de 57 años de edad, tanto para hombres como para mujeres.

3.12.3. Tendrán en materia pensional los derechos del Régimen Pensional de Prima Media, contemplados en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así:

4.  REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL  RÉGIMEN GENERAL  - PRIMA MEDIA (EDUCADORES NUEVOS).

4.1. Cotización Mensual (Artículo 7, Ley 797/03)

Ø  Para Pensión en el año 2003, la cotización se sostuvo en el 13,5% del ingreso mensual del trabajador. El empleador aporta el 75% y el trabajador el 25% restante, también regirá para los docentes nuevos.

En los años siguientes aumenta de la siguiente manera:

2004= 14.5% 2005= 15%  2006=15.5%  2007= se sostuvo en 15.5%.
2008= aumentará 1%, si el crecimiento del Producto Interno Bruto es igual o superior al 4% en promedio durante los dos años anteriores.

4.2.  Destinación de la Cotización.

En el régimen de Prima media (obligatoria la afiliación por parte del Empleador para todo trabajador regido por el Régimen General) se reparte así:

Ø  10.5% para pago y reservas de las pensiones de vejez.
Ø  3% para administración, pensiones de invalidez y de sobrevivientes.
Ø  Lo anterior para el año 2003; en los años siguientes aumenta proporcionalmente al incremento de las cotizaciones mensuales.

Nota: los trabajadores (incluidos los maestros oficiales) que devengan un salario igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos, deben aportar adicionalmente 1% mensual, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional (Artículos 25 y S.S. de la ley 100 de 1993).

4.3. Condiciones para obtener la Pensión de vejez en el Régimen General (Artículo 9, Ley 797/03).

Ø  Haber cumplido 57 años de edad, en el caso de las mujeres (excepto las maestras que al igual que los maestros se pensionarán con 57 años de edad).
Ø  Haber cumplido 62 años de edad, en el caso de los hombres, excepto los educadores.
Ø  Haber cotizado (ya sea al I.S.S. o a un Fondo Pensional) un mínimo de 1000 semanas (20 años), en cualquier tiempo, continuo o descontinuo.
Ø  En el 2005, las semanas de cotización aumentarán a 1050 (21 años)m
Ø  Del 2006 al 2015, se aumentarán a 25  semanas cada año hasta llegar a 1300 (26 años de servicios).

4.4.  Monto de la pensión de vejez en el Régimen  General (Articulo 34, ley   793/03).

4.4.1. El valor de la liquidación de la mesada mensual de estos jubilados incluíos los (las) docentes, será así:

Si cotizó 1000 semanas (20 años), equivales al 65% de los ingresos bases de cotización mensual.
Ø  1050 semanas (21 años) de cotización = 67%
Ø  1100 semanas (22 años) de cotización = 69%
Ø  1150 semanas (23 años) de cotización = 71%
Ø  1200 semanas (24 años) de cotización = 73%
Ø  1250 semanas (25 años) de cotización = 76%
Ø  1300 semanas (26 años) de cotización = 79%
Ø  1350 semanas (27 años) de cotización = 82%
Ø  1400 semanas (28 años) de cotización = 85%

4.2.2. El servicio de salud, igual que para los educadores ya nombrados en propiedad, será prestado en los términos de la ley 91 de 1989; por lo tanto, tampoco podrán ser filiados a una E.P.S. privada.

Nota: ninguna pensión podrá ser superior al 85% del ingreso base de cotización mensual, ni inferior al salario mínimo legal vigente para cada año.

5.   CONCLUSIONES FINALES.

Si bien reconocemos que en términos generales el grueso del magisterio, más de 320.000, hoy nombrados en propiedad o provisionalidad, no salimos tan mal librados en este Acto Legislativo sobre Reforma Pensional, ya que los más antiguos conservaron el Régimen Prestacional que poseíamos, no sucedió igual con los trabajadores en su conjunto, pues la anticipación del Régimen de Transición en materia de aumento de la edad de jubilación del 2014 al 31 de julio de 2010, fue un duro golpe para un gran número de trabajadores regidos por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Igualmente es un atropello a los Tratados Internacionales de la O.I.T. y a la misma Constitución Nacional en su Artículo 53, el cual ordena que “los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”. Además violenta el Art. 55 que preceptúa: “se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley”.

Esta reforma, conlleva a la pérdida de beneficios, derechos y reivindicaciones pensionales de los trabajadores obtenidos a través de convenciones o laudos, que se perderán a partir del 31 de julio de 2010, salvo para quienes alcancen a jubilarse antes de esa fecha, ya que los derechos adquiridos son inmodificables.


Por su parte, el Magisterio colombiano debe reconocer el papel de la Comisión Negociadora de FECODE en su intermediación ante el Congreso de la república que permitió los resultados ya explicados en favor del gremio; pero sobre todo, resaltar las grandes movilizaciones  del magisterio en defensa de sus derechos prestacionales, tal como ocurrió el 9 de octubre de 2004, en donde más de un millón de personas, maestros, estudiantes, padres, de familia y trabajadores, marchamos por las calles y carreteras del país, destacado en un acto sin precedente en la historia con más de 200.000 personas en la Plaza de Bolívar en Bogotá y multitudinarias marchas en Medellín,  Barranquilla, Cali, y cada una de las capitales de departamento, lo cual obligó al Gobierno a concertar con FECODE. Esto demuestra que aún la movilización y la lucha, siguen siendo instrumentos válidos para la clase trabajadora. Postulado incuestionablemente histórico.





Por:
Gabriel Raúl Manrique Berrio – Abogado Especialista en Derecho Administrativo.
Exdiputado de Antioquia – Expresidente de Adida – Exejecutivo de Fecode.








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Entrevistas Realizadas por César Asprilla "El Maestro "

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